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Artículo 113 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley nº 1, de 2005

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1014974 / 8940757.

Texto oficial

Ley Nº 18.962 Art. Art. 113. Las universidades estatales existentes al 31 84 (85) D.O. de diciembre de 1981 y las instituciones de educación 10.03.1990 superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán DFL Nº 1, de 2005, su naturaleza de entidades autónomas con personalidad del Ministerio de jurídica y con patrimonio propio. Educación Art. Estas entidades se regirán por las disposiciones del 88 D.O. 21.02.2006 Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado. En materias académicas, económicas y administrativas estas universidades e institutos profesionales gozarán de plena autonomía. Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y resoluciones de las entidades a que se refiere este artículo referente a los académicos se entenderán modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren contrarias a las disposiciones de esta ley y de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, y se considerarán estatutos de carácter especial para los efectos establecidos en su artículo 43, inciso segundo y el artículo 162 del Estatuto Administrativo de los funcionarios de la Administración del Estado. Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior de la respectiva entidad.