Texto oficial
Ley Nº 18.962 Art.
Art. 113. Las universidades estatales existentes al 31 84 (85) D.O.
de diciembre de 1981 y las instituciones de educación 10.03.1990
superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán DFL Nº 1, de 2005,
su naturaleza de entidades autónomas con personalidad del Ministerio de
jurídica y con patrimonio propio. Educación Art.
Estas entidades se regirán por las disposiciones del 88 D.O. 21.02.2006
Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por
las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos
estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a
éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho
privado.
En materias académicas, económicas y administrativas
estas universidades e institutos profesionales gozarán de
plena autonomía.
Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y
resoluciones de las entidades a que se refiere este
artículo referente a los académicos se entenderán
modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren
contrarias a las disposiciones de esta ley y de la Ley de
Bases Generales de la Administración del Estado, y se
considerarán estatutos de carácter especial para los
efectos establecidos en su artículo 43, inciso segundo y el
artículo 162 del Estatuto Administrativo de los
funcionarios de la Administración del Estado.
Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la
autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior
de la respectiva entidad.