Texto oficial
Art. 1º. Los sostenedores de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza en los niveles de
educación parvularia, básica y media, que hubieren
obtenido el reconocimiento oficial del Estado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370 y
que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren
cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de
dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor,
siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos,
plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo,
podrá transferirse la calidad de sostenedor para el solo
efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la
persona natural que detentaba dicha calidad o para la
constitución de una persona jurídica que sucederá a la
actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia
se realice a una nueva persona jurídica o a una ya
existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta
ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen
en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del
reconocimiento oficial respectivo, sin solución de
continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro
de los dos años siguientes a la fecha de publicación de
esta ley.
Para todos los efectos legales a que haya lugar, se
considerará que no existe solución de continuidad del
reconocimiento oficial o decreto colaborador
correspondiente, respecto de los establecimientos
educacionales cuyos sostenedores, para el solo efecto de
adecuarse a lo establecido en el artículo 46, letra a), de
esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento
oficial.
La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá
ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la
posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador
con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley
Nº20.370, así como de aquellos que den cuenta de la
creación o constitución de la persona jurídica de derecho
público o de derecho privado que cumpla con las exigencias
establecidas en dicha disposición. El examen de esta
solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o
rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o
incumplimiento de las exigencias establecidas en el
mencionado artículo 46, letra a). Esta solicitud no estará
sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser
presentada en cualquier época del año, debiendo expresar
en forma precisa que es para el solo efecto indicado en este
artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
las municipalidades y corporaciones municipales quedarán
sujetas a lo prescrito en la Ley Orgánica Constitucional
sobre Municipalidades.