Texto oficial
Art. 7º. Con el objeto de permitir la renovación
parcial de los integrantes del Consejo Nacional de Ley Nº 20.370 Art.
Educación, serán designados por un periodo de tres años, 7º Transitorio D.O.
los consejeros que a continuación se indican:
12.09.2009
a) El Presidente de dicho Consejo.
b) Uno de los profesionales de la educación que se indican
en la letra b) del artículo 89.
c) El académico que se señala en la letra e) del artículo
89.
Asimismo, dos de los representantes nombrados por el
Presidente de la República, previa ratificación del
Senado, a que alude la letra c) del artículo 89, ejercerán
por un periodo de tres años.
En el acto de designación o nombramiento, en su caso,
deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por
este período especial de tres años.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 89 de la presente ley, los consejeros que hubieren
sido designados por un periodo de tres años en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo, cumplido dicho periodo
podrán, excepcionalmente, ser nuevamente designados por un
período de seis años.
El Consejo Nacional de Educación de que trata el
título IV, será el sucesor legal del Consejo Superior de
Educación establecido en el párrafo 2º del título III
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio
de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional
de Enseñanza, y el personal que labora en este último
pasará a desempeñarse, sin solución de continuidad, y en
la misma calidad en el primero, salvo las excepciones
establecidas en esta ley.
Mientras no se efectúen los nombramientos de todos los
integrantes del Consejo Nacional de Educación, continuarán
en sus cargos los actuales integrantes del Consejo Superior
de Educación.