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Artículo 1 de la Ley 20.445 · Regulariza la nómina de armadores habilitados para operar en la pesquería de pez espada

Regulariza la nómina de armadores habilitados para operar en la pesquería de pez espada

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1015552 · idParte: 8948005

Texto oficial

"Artículo 1°.- Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, por una o más resoluciones de la Subsecretaría de Pesca se establecerán, conjunta o separadamente, una o más nóminas especiales de armadores artesanales y de sus embarcaciones habilitados para operar en la pesquería de pez espada. Dichas nóminas comprenderán a los armadores artesanales que se hubieren inscrito para participar en una o más de las pescas de investigación sobre pez espada autorizadas al Instituto de Fomento Pesquero entre los años 2001 a 2009, ambos inclusive, lo que se acreditará mediante las listas de participantes correspondientes comunicadas oportunamente al Servicio Nacional de Pesca. En todo caso los armadores artesanales deberán cumplir con las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos en materia de pesca artesanal. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las inscripciones vigentes en el Registro Pesquero Artesanal, sección Pez Espada, a la fecha de publicación de esta ley.