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Artículo 1 del Decreto 662

Aprueba reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la ley nº 20.444, que crea el fondo nacional de la reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1015720 / 8951721.

Texto oficial

ARTÍCULO 1°: El Fondo Nacional de la Reconstrucción, en adelante el "Fondo", estará formado por los aportes en dinero que reciba con ocasión de las herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido de acuerdo a las modalidades establecidas en los Títulos II y III de la Ley N° 20.444 y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional, sin perjuicio de las donaciones en especie a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la mencionada ley. Formarán también parte del Fondo las donaciones que se efectúen al Ministerio del Interior con ocasión de los sucesos descritos en el inciso siguiente y en conformidad a dicha ley, siempre que se materialicen dentro del plazo señalado en el inciso quinto de este artículo. El Fondo estará destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación, incluyendo todos los costos y gastos asociados a dichas actividades, en adelante referidas conjuntamente como las "Actividades de Reconstrucción", de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional, en adelante, referidas colectivamente como las "Obras Afectadas por la Catástrofe". Los recursos que, de conformidad al inciso primero reciba el Fondo se registrarán, cuando se traspasen a los respectivos organismos ejecutores, en la Partida 50, del Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, de la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los recursos del Fondo, incrementarán las sumas globales de gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Público. El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo previsto en la Ley N° 20.444 por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes a que se refiere el artículo 1° de la señalada ley. Con todo, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.