Texto oficial
ARTÍCULO 1°: El Fondo Nacional de la Reconstrucción,
en adelante el "Fondo", estará formado por los aportes en
dinero que reciba con ocasión de las herencias, legados o
donaciones con que resulte favorecido de acuerdo a las
modalidades establecidas en los Títulos II y III de la Ley
N° 20.444 y por las donaciones u otros recursos que reciba
por concepto de cooperación internacional, sin perjuicio de
las donaciones en especie a que se refiere el inciso segundo
del artículo 4° de la mencionada ley. Formarán también
parte del Fondo las donaciones que se efectúen al
Ministerio del Interior con ocasión de los sucesos
descritos en el inciso siguiente y en conformidad a dicha
ley, siempre que se materialicen dentro del plazo señalado
en el inciso quinto de este artículo.
El Fondo estará destinado a financiar la
construcción, reconstrucción, reposición, remodelación,
restauración o rehabilitación, incluyendo todos los costos
y gastos asociados a dichas actividades, en adelante
referidas conjuntamente como las "Actividades de
Reconstrucción", de infraestructura, instalaciones,
patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales
y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las
comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos,
maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u
otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio
nacional, en adelante, referidas colectivamente como las
"Obras Afectadas por la Catástrofe".
Los recursos que, de conformidad al inciso primero
reciba el Fondo se registrarán, cuando se traspasen a los
respectivos organismos ejecutores, en la Partida 50, del
Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias,
de la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.
Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los
recursos del Fondo, incrementarán las sumas globales de
gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del
Sector Público.
El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo
previsto en la Ley N° 20.444 por el plazo máximo de dos
años contado desde la fecha en que se dicte el decreto
supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las
catástrofes a que se refiere el artículo 1° de la
señalada ley.
Con todo, el Presidente de la República podrá reducir
el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante
decreto supremo fundado.