Texto oficial
Cuarta.- En el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Pesca deberá inscribir, de oficio, a los titulares de autorizaciones para realizar actividades pesqueras de transformación, que hayan operado e informado, en los términos establecidos en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y su reglamento, en el registro de que trata el artículo 2°, número 2), de dicha ley, en los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia antes indicada.
Las solicitudes de autorizaciones de actividades pesqueras de transformación que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción, en los términos establecidos en el artículo antes indicado.