Texto oficial
Tercera.- Autorízase por el plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a los armadores artesanales inscritos en las regiones referidas en la disposición primera transitoria, para reponer y operar sus embarcaciones siniestradas de acuerdo con lo informado al Servicio Nacional de Pesca, por otras que no sean de su propiedad. Estas últimas deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 2°, número 14) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Para acogerse a lo dispuesto en el inciso anterior, los armadores artesanales deberán presentar la solicitud de inscripción de la nueva embarcación ante el Servicio Nacional de Pesca en el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, e indicar el número de matrícula e inscripción de la embarcación en el Registro de Naves que lleva la Autoridad Marítima. En caso que la embarcación se encuentre inscrita en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, el armador no propietario deberá, además, adjuntar el título en virtud del cual detenta la tenencia de la misma, quedando suspendida, durante la vigencia del respectivo título, la inscripción del armador propietario respecto de la embarcación que no operará.
Las embarcaciones que se acojan a lo dispuesto en los incisos anteriores, sólo podrán ser de igual o menor clase, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2° del decreto supremo N° 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que la reemplace.
Asimismo, durante el plazo indicado en el inciso primero del presente artículo, las organizaciones de pescadores artesanales que se encuentren sometidas a Régimen Artesanal de Extracción por organización, podrán decidir que toda o parte de la asignación entregada sea capturada por una o más embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal con anterioridad al 27 de febrero de 2010, y que no se encuentren sometidas a dicha medida de administración al interior de la respectiva organización. En tal caso, la directiva de la misma deberá comunicar, por escrito, dicha circunstancia al Servicio Nacional de Pesca, adjuntando copia del acta de la asamblea, con presencia de ministro de fe, en la cual conste el acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los afiliados inscritos en la pesquería respectiva, en orden a determinar la embarcación que capturará la asignación y el monto en toneladas de la misma. Para tal efecto, la Subsecretaría de Pesca dictará una resolución que autorizará el traspaso antes indicado, disminuyendo la asignación de la organización sometida al Régimen Artesanal de Extracción, e individualizando la embarcación que capturará la cuota entregada.
Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con el presente artículo.