Texto oficial
Artículo 5°.- Introdúcense en el artículo 20 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo
Sistema de Pensiones, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese en la penúltima oración del inciso
tercero, la coma (,) que se encuentra entre las palabras
"legal" y "no", por la conjunción copulativa "y". A su vez,
sustitúyese la frase que se encuentra al final de la
oración: "y les será aplicable el artículo 19", por las
siguientes: "por la parte que no exceda de un monto máximo
anual de 900 unidades de fomento, por cada trabajador. Los
excesos sobre los montos señalados se gravarán con el
Impuesto Único de Segunda Categoría o con Impuesto Global
Complementario, según corresponda. La cobranza de estos
depósitos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 19.
El monto total de los depósitos realizados por cada
trabajador, deberá ser informado anualmente por las
Administradoras o instituciones autorizadas al Servicio de
Impuestos Internos, de la forma que este último
establezca".
2) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando
los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y
sexto, respectivamente:
"Cuando los depósitos a que se refiere el inciso
anterior no hayan gozado del beneficio tributario que en él
se establece y se destinen a anticipar o mejorar la
pensión, para los efectos de aplicar el impuesto
establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la
Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la
pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a
pensión representen dichos depósitos. El saldo de dichos
depósitos será determinado por las Administradoras de
Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter
general de la Superintendencia.".