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Artículo 8 de la Ley 20.455

Modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1015783 / 8955053.

Texto oficial

Artículo 8°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, las siguientes modificaciones: 1. Agréganse, en el artículo 1°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente: "A los beneficios para las "viviendas económicas" que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean más de dos "viviendas económicas", los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros. Los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley no podrán ser utilizados por las personas jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las corporaciones y fundaciones de carácter benéfico gozarán de la exención establecida en el artículo 16. Para hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el presente decreto con fuerza de ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de "viviendas económicas". Igual obligación tendrán los propietarios de las "viviendas económicas" en defecto de lo anterior.". 2. Deróganse los artículos 8°, 9° y 22. 3. En el artículo 12, elimínase la frase "la letra g) del artículo 8° y en". 4. Suprímese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión "o jurídica". 5. Intercálase, también en el inciso primero del artículo 18, entre la coma (,) que sigue a la palabra "título" y la expresión "gozarán", la frase "con las limitaciones establecidas en el artículo 1°", seguida de una coma (,). 6. Intercálase, en el artículo 18, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Las "viviendas económicas" o las cuotas de dominio sobre ellas que se adquieran por personas naturales por sucesión por causa de muerte, no se considerarán para el límite máximo establecido en el artículo 1° de esta ley.". 7. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 20, la frase "Los beneficios establecidos" por "La posibilidad de acogerse a los beneficios establecidos", y reemplázase, la primera vez que aparece en el texto, la palabra "regirán" por "regirá". 8. Agrégase, también en el artículo 20, el siguiente inciso final: "Lo señalado en esta disposición es sin perjuicio de que, para hacer uso de los beneficios indicados en el inciso primero, deberá darse cumplimiento al deber de información establecido en el inciso cuarto del artículo 1°.".