Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 16. Si cesare en el cargo algún Ministro, el 14 D.O. 19.05.1981
Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho LEY N° 20.381 Art.
al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Único N° 14 letra
Diputados o a la Corte Suprema, según corresponda, para los a) D.O. 28.10.2009
efectos de su reemplazo. LEY N° 17.997 Art.
Si la cesación en el cargo se produjere pendiente un 14 D.O. 19.05.1981
LEY N° 20.381 Art.
Único N° 14 letra
b) D.O. 28.10.2009
LEY N° 17.997 Art.
14 D.O. 19.05.1981
LEY N° 20.381 Art.
Único N° 14 letra
b) D.O. 28.10.2009
asunto sometido a conocimiento del Tribunal, continuarán en LEY N° 17.997 Art.
ello los demás Ministros sin necesidad de nueva vista de la 14 D.O. 19.05.1981
causa, siempre que exista quórum.
Si la cesación se produjere después de acordado el
fallo y antes de su expedición, la sentencia se suscribirá
por los demás miembros, dejándose constancia del hecho.