Texto oficial
Artículo 18. Cada tres años, en el mes de enero que LEY N° 17.997 Art.
corresponda, se procederá a la designación de dos 15 D.O. 19.05.1981
Suplentes de Ministro que reúnan los requisitos para ser LEY N° 20.381 Art.
nombrado miembro del Tribunal, quienes podrán reemplazar a Único N° 16 D.O.
los Ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salas 28.10.2009
solo en caso que no se alcance el respectivo quórum para
sesionar.
Los Suplentes de Ministro a que se refiere el inciso
anterior serán nombrados por el Presidente de la
República, con acuerdo del Senado, eligiéndolos de una
nómina de siete personas que propondrá el Tribunal
Constitucional, previo concurso público de antecedentes, el
que deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas,
transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formará la
nómina en una misma y única votación pública, en la que
cada uno de los Ministros tendrá derecho a votar por cinco
personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete
primeras mayorías. El Senado adoptará el acuerdo por los
dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión
especialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarse
respecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado no
aprobare la proposición del Presidente de la República, el
Tribunal Constitucional deberá presentar una nueva lista,
en conformidad a las disposiciones del presente inciso,
dentro de los sesenta días siguientes al rechazo,
proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los
rechazados, repitiéndose este procedimiento hasta que se
aprueben los nombramientos.
Los Suplentes de Ministro concurrirán a integrar el
pleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia que se
establezca por sorteo público. La resolución del
Presidente del Tribunal que designe a un Suplente de
Ministro para integrar el pleno o las salas deberá ser
fundada y publicarse en la página web del Tribunal.
Los Suplentes de Ministro tendrán las mismas
prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los
Ministros y regirán para ellos las mismas causales de
implicancia que afectan a éstos. Sin embargo, no cesarán
en sus funciones al cumplir 75 años de edad ni se les
aplicará la incompatibilidad con funciones docentes a que
se refiere el artículo 14.
Los Suplentes de Ministro deberán destinar a lo menos
media jornada a las tareas de integración y a las demás
que les encomiende el Tribunal y recibirán una
remuneración mensual equivalente al cincuenta por ciento de
la de un Ministro.