Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 38. Sin perjuicio de las normas especiales Único N° 29 D.O.
contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno o 28.10.2009
representado por una de sus salas, para decretar medidas
cautelares, como la suspensión del procedimiento, el
Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición de
parte o de oficio, decretarlas desde que sea acogido a
tramitación el respectivo requerimiento, aun antes de su
declaración de admisibilidad, en los casos en que dicha
declaración proceda. De la misma forma, podrá dejarlas sin
efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición de
parte, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito
del proceso.