Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 39. Las sentencias del Tribunal deberán 31 D.O. 19.05.1981
cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en
los números 1° a 6°, inclusive, del artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil.
Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria
del Tribunal deberán hacer constar en el fallo su
disidencia.