Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 47. El abandono del procedimiento solo Único N° 35 D.O.
procederá en las cuestiones de inaplicabilidad a que se 28.10.2009
refiere el número 6° del artículo 93 de la Constitución
Política de la República que hayan sido promovidas por una
de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el
precepto impugnado habrá de aplicarse.
El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas
las partes del proceso hayan cesado en su prosecución
durante tres meses, contados desde la fecha de la última
resolución recaída en alguna gestión útil para darle
curso progresivo.
El abandono no podrá hacerse valer por la parte que
haya promovido la cuestión de inconstitucionalidad. Si
renovado el procedimiento, las demás partes realizan
cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su
abandono, se considerará que renuncian a este derecho.
Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado
a las demás partes y lo comunicará a los órganos
constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de
cinco días para formular las observaciones que estimen
pertinentes.
El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal
producirá los efectos previstos en el Título XVI del Libro
Primero del Código de Procedimiento Civil.