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Artículo 47 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 17.997, orgánica constitucional del tribunal constitucional.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1016103 / 8962845.

Texto oficial

LEY N° 20.381 Art. Artículo 47. El abandono del procedimiento solo Único N° 35 D.O. procederá en las cuestiones de inaplicabilidad a que se 28.10.2009 refiere el número 6° del artículo 93 de la Constitución Política de la República que hayan sido promovidas por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el precepto impugnado habrá de aplicarse. El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo. El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya promovido la cuestión de inconstitucionalidad. Si renovado el procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a este derecho. Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a las demás partes y lo comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para formular las observaciones que estimen pertinentes. El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal producirá los efectos previstos en el Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.