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Artículo 61 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 17.997, orgánica constitucional del tribunal constitucional.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1016103 · idParte: 8962863

Texto oficial

LEY N° 17.997 Art. Artículo 61. En el caso del número 3° del artículo 38 D.O. 19.05.1981 93 de la Constitución Política de la República, son LEY N° 20.381 Art. órganos legitimados el Presidente de la República, Único N° 42 D.O. cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de sus 28.10.2009 miembros en ejercicio. El requerimiento del Presidente de la República deberá LEY N° 17.997 Art. llevar, también, la firma del Ministro de Estado 38 D.O. 19.05.1981 correspondiente. Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, la comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente y autorizada por el Secretario. Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá formularse por conducto del Secretario de la respectiva Corporación o directamente ante el Tribunal. En uno y otro caso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su firma por el Secretario señalado o por el del Tribunal Constitucional. Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución. En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los parlamentarios firmantes como representante de los requirentes en la tramitación de su reclamación.