Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 61. En el caso del número 3° del artículo 38 D.O. 19.05.1981
93 de la Constitución Política de la República, son LEY N° 20.381 Art.
órganos legitimados el Presidente de la República, Único N° 42 D.O.
cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de sus 28.10.2009
miembros en ejercicio.
El requerimiento del Presidente de la República deberá LEY N° 17.997 Art.
llevar, también, la firma del Ministro de Estado 38 D.O. 19.05.1981
correspondiente.
Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, la
comunicación deberá ser firmada por el respectivo
Presidente y autorizada por el Secretario.
Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los
miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá
formularse por conducto del Secretario de la respectiva
Corporación o directamente ante el Tribunal. En uno y otro
caso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y
autorizarse su firma por el Secretario señalado o por el
del Tribunal Constitucional. Siempre deberá acreditarse que
los firmantes constituyen a lo menos el número de
parlamentarios exigidos por la Constitución. En el
respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los
parlamentarios firmantes como representante de los
requirentes en la tramitación de su reclamación.