Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 70. Las sentencias se comunicarán al 45 D.O. 19.05.1981
requirente y, en su caso, al Presidente de la República, al LEY N° 17.997 Art.
Senado, a la Cámara de Diputados y a la Contraloría 45 D.O. 19.05.1981
General de la República, para los fines a que hubiere LEY N° 20.381 Art.
lugar. Único N° 49 D.O.
28.10.2009