Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 106. Dentro del plazo de diez días, contado 48 D.O. 19.05.1981
desde que el requerimiento se acoja a tramitación o desde LEY N° 20.381 Art.
que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal Único N° 60 D.O.
se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente 28.10.2009
pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo
dispuesto en el artículo 43 el Tribunal así lo dispone,
dará traslado de esta cuestión al Presidente de la
República y al Contralor General de la República, como
órganos constitucionales interesados, por el plazo de cinco
días.
La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la
cuestión sea promovida extemporáneamente, cuando no sea
formulada por un órgano legitimado y cuando se constate que
la promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sido
efectuada. Esta resolución será fundada.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de
recurso alguno.