Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 133. Con la contestación del requerimiento, 67 D.O. 19.05.1981
o sin ella si no se hubiere evacuado en tiempo, el Tribunal
dispondrá que se practiquen aquellas diligencias propuestas
en el requerimiento y en la contestación, siempre que las
estime pertinentes.