Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 163. El Tribunal, por acuerdo de la mayoría 90 D.O. 19.05.1981
de sus miembros, y cuando sus necesidades de funcionamiento LEY N° 20.381 Art.
así lo aconsejen podrá proceder a la declaración de Único N° 85 D.O.
vacancia de los cargos que estime conveniente. Igual 28.10.2009
declaración procederá respecto de los funcionarios que
hubieren obtenido una deficiente calificación de su
desempeño. Dicha facultad podrá ejercerse respecto a todo
el personal, excluidos los Ministros.
Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia
de sus cargos tendrán derecho a una indemnización
equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el
último mes, por cada año de servicio en la institución,
con un máximo de nueve. Dicha indemnización no será
imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
La remuneración que servirá de base para el cálculo
de la indemnización será el promedio de la remuneración
imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al
cese, actualizada según el índice de precios al consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por
el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un
límite máximo de noventa unidades de fomento.
La indemnización será incompatible con cualquier otro
beneficio de naturaleza homologable que se origine en una
causal similar de otorgamiento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban
la indemnización no podrán ser nombrados ni contratados,
aun sobre la base de honorarios, en el Tribunal
Constitucional, durante los cinco años siguientes al
término de su relación laboral, a menos que previamente
devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en
unidades de fomento, más el interés corriente para
operaciones reajustables.