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Artículo 2 transitorio de la Ley 20.448

Introduce una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e integración del mercado de capitales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1016177 / 8964680.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las administradoras de fondos mutuos tendrán el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, para depositar los reglamentos internos y contratos de suscripción de los fondos mutuos que administran, que hayan sido aprobados por la Superintendencia con anterioridad a dicha fecha. Las cuotas de esos fondos mutuos podrán ser comercializadas sin que sea necesario el depósito respectivo, en tanto sus reglamentos internos y contratos de suscripción no sean modificados. Las modificaciones de esos reglamentos internos y contratos de suscripción deberán cumplir las disposiciones introducidas por la presente ley. En tanto esos reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas no hayan sido depositados, aquellas exigencias contenidas en los artículos 11 y 12 A del decreto ley N° 1.328,de 1976, cuyo cumplimiento debe regir a contar desde la fecha en que la administradora pueda comercializar las cuotas, deberán regir a contar de la fecha de aprobación del reglamento interno del respectivo fondo por parte de la Superintendencia.