Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense en la Ley Nº 18.314,
que determina conductas terroristas y fija su penalidad, las
siguientes modificaciones:
1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Constituirán delitos terroristas los
enumerados en el artículo 2º, cuando el hecho se cometa
con la finalidad de producir en la población o en una parte
de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de
la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los
medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un
plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo
determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar
o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle
exigencias.".
2) Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo
2º:
a) Reemplázase, en el encabezamiento, la frase
"reunieren alguna de las características señaladas en el
artículo anterior" por "cumplieren lo dispuesto en el
artículo anterior".
b) Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente:
"1.- Los de homicidio sancionados en el artículo 391;
los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397
y 398; los de secuestro y de sustracción de menores
castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de
cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los
de incendio y estragos, descritos en los artículos 474,
475, 476 y 480, y las infracciones contra la salud pública
de los artículos 313 d), 315 y 316, todos del Código
Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en los
artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de
Ferrocarriles.".
c) Sustitúyese el numeral 4 por el siguiente:
"4.- Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o
disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de
cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo
o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos.".
d) Suprímese el inciso final.
3) Modifícase el artículo 3º de la siguiente manera:
a) Suprímese, en el inciso primero, la conjunción "o"
que sigue a continuación de la locución "Código Penal";
intercálase después del guarismo "12.927" la frase "o en
la Ley General de Ferrocarriles", y agrégase la siguiente
oración final: "Con todo, en el caso de los numerales 1º y
2º del artículo 476 del Código Penal, la pena se
aumentará en uno o dos grados, y en el caso del numeral 3º
del artículo 476, se aplicarán las sanciones previstas en
dicha disposición, con excepción de la pena de presidio
mayor en su grado mínimo.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la segunda
oración por la siguiente: "Si se ocasionare la muerte o
lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de
cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho
número, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado
máximo a presidio perpetuo calificado.".
4) Suprímese el inciso segundo del artículo 3º bis.
5) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- La tentativa de cometer alguno de los
delitos a que se refiere esta ley se castigará con la pena
asignada al respectivo ilícito, rebajada en uno o dos
grados. La conspiración para cometer alguno de esos delitos
se sancionará con la pena señalada por la ley al delito
rebajada en dos grados. Lo expuesto en el presente inciso es
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º bis.
La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los
delitos mencionados en esta ley será sancionada con las
penas de la tentativa del delito respectivo, sin efectuarse
los aumentos de grados señalados en el artículo 3º. Lo
expuesto precedentemente no tendrá lugar si el hecho
mereciere mayor pena de acuerdo al artículo 296 del Código
Penal.".
6) Reemplázase en el artículo 8º la frase "en sus
grados mínimo a medio" por "en su grado medio a presidio
mayor en su grado mínimo".
7) Agrégase como artículo 9º, nuevo, el siguiente:
"Artículo 9º.- Quedará exento de responsabilidad
penal quien se desistiere de la tentativa de cometer algunos
de los delitos previstos en esta ley, siempre que revele a
la autoridad su plan y las circunstancias del mismo.
En los casos de conspiración o de tentativa en que
intervengan dos o más personas como autores, inductores o
cómplices, quedará exento de responsabilidad penal quien
se desistiere cumpliendo con la exigencia prevista en el
inciso precedente, siempre que por su conducta haya
conseguido efectivamente impedir la consumación del hecho o
si la autoridad ha logrado igual propósito como
consecuencia de las informaciones o datos revelados por
quien se ha desistido. De producirse la consumación del
delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 4º.".
8) Agréganse, en el inciso final del artículo 18, las
siguientes oraciones finales: "El defensor podrá dirigir al
testigo o perito protegido las interrogaciones tendientes a
establecer su credibilidad o acreditación y a esclarecer
los hechos sobre los cuales depone, siempre que dichas
preguntas no impliquen un riesgo de revelar su identidad. Lo
expuesto en este inciso se aplicará a quien se encuentre en
el caso del artículo 9º.".