Texto oficial
Artículo 6.o Los intereses y utilidades producidos por los capitales a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, que hayan sido internados en la forma establecida en las letras a) y b) del artículo 3.o, y que se capitalicen e inviertan en el país en cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2.o, gozarán de las franquicias señaladas en las letras a), b) y c) del artículo anterior.
El plazo de diez años se contará en este caso desde la fecha de la inversión.