Saltar al contenido

Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 437

Introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley n.o 427, de 10 de noviembre de 1953

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1017763 / 9019918.

Texto oficial

Artículo 9.o El Comité de Inversiones Extranjeras tendrá las siguientes atribuciones: a) Conocer de las solicitudes que presenten los interesados en acogerse a los preceptos del presente decreto con fuerza de ley, y resolverlas, previa anuencia de la Corporación de Fomento de la Producción, del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, y, cuando se estime necesario, de las organizaciones de la producción que correspondan. Para los efectos anteriores, el Comité de Inversiones Extranjeras deberá investigar la existencia y origen de los capitales respectivos en el exterior, a cuyo efecto podrá exigir a los interesados los certificados correspondientes, y tomar todas las seguridades, para que se garantice la permanencia definitiva de los capitales en el país cuando ellos sean internados al país de acuerdo con la letra c) del artículo 3.o, del presente decreto con fuerza de ley.- b) Informar al Presidente de la República sobre la procedencia de la liberarán de los derechos e impuestos a que se refiere el artículo 4.o; c) Proponer al Presidente de la República, en casos calificados, la ampliación hasta un máximo de veinte años del plazo que se menciona en los artículos 5.o y 6.o; d) Verificar y controlar al través de las instituciones y organismos que representan sus miembros la correcta inversión del capital internado al país de acuerdo con el presente decreto con fuerza de ley. En caso de comprobar una inversión diferente de la autorizada o cualquiera otra inversión, podrá dejar sin efecto todas o algunas de las franquicias concedidas y aplicar o hacer aplicar al infractor las sanciones contempladas en el artículo 25 de la ley 9,839 y demás que procedieren; e) Proponer al Presidente de la República todas aquellas medidas aconsejables para atraer nuevos capitales extranjeros al país, y para coordinar y simplificar las normas que les fueren aplicables; f) Presentar al Consejo Nacional de Comercio Exterior un cálculo aproximado de las necesidades anuales de divisas para cubrir la exportación de los capitales intereses y utilidades que puedan producirse de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.o y 6.o, y g) En general, realizar todos los actos y funciones que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines.