Texto oficial
Artículo 12. El Consejo Nacional de Comercio Exterior registrará todo aporte de capital extranjero que se introduzca al país de acuerdo con las normas del presente decreto con fuerza de ley, y, previo informe del Comité de Inversiones Extranjeras, consultará anualmente en el presupuesto respectivo las divisas necesarias para cubrir la exportación de capitales, intereses y utilidades que puedan producirse de conformidad a lo establecido en los artículos 5.o y 6.o.
Cuando el capital se aporta en la forma contemplada en el artículo 3.o, letra b), el registro se efectuará después de comprobar el valor de las especies internadas.