Texto oficial
Artículo 12º.- El inversionista podrá retirar las cuotas de capital a que se refiere el artículo 5º, inciso lº y todos los intereses y utilidades que el le haya procurado, sin necesidad de autorización previa del Consejo Nacional de Comercio Exterior.
El retiro deberá efectuarse por intermedio de alguna institución bancaria establecida en el país, previa entrega de un certificado del Comité de Inversiones Extranjeras en que se acredite el monto del capital aportado de acuerdo con los preceptos del presente decreto con fuerza de ley y la cuota del mismo que puede retornar, y de un certificado de la Dirección General de Impuestos Internos en que se acredite el monto de las utilidades comprobadas y el pago de los impuestos respectivos.
La institución bancaria informará de la remesa, en la misma fecha en que ella se efectúa, al Comité de Inversiones Extranjeras y al Consejo Nacional de Comercio Exterior, remitiendo a este último los certificados a que se refiere el inciso que antecede.