Texto oficial
Artículo 11º.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior registrará todo aporte de capital extranjero que se introduzca al país de acuerdo con las normas del presente decreto con fuerza de ley, y, previo informe del Comité de Inversiones Extranjeras, consultará anualmente en el presupuesto respectivo las divisas necesarias para cubrir la exportación de capitales, intereses y utilidades que pueda producirse de conformidad a lo establecido en los artículos 5º y 6º.
Cuando el capital se aporte en la forma contemplada en el artículo 3º, letra b), el registro se efectuará después de comprobar el valor de las especies internadas.