Texto oficial
Artículo 1°.- Los establecimientos que practiquen las
revisiones técnicas a que se refiere el artículo 4° de la
Ley 18.696, en relación con el Título VII de la Ley de
Tránsito, se denominarán para los efectos del presente
reglamento Plantas Revisoras, y su autorización y
funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente
decreto, sin perjuicio de la normativa específica que se
establezca en las respectivas Bases de Licitación.