Texto oficial
Art. 2º.- La Comisión de Control tendrá amplias facultades para restringir o prohibir las compras y venias de oro amonedado o en barras y de toda clase de monedas extranjeras, a excepción de las que respondan a necesidades efectivas del comercio, de la industria, de los bancos y demás actividades económicas del país, o de particulares y las que tengan por objeto el pago de compromisos vigentes en moneda extranjera, para efectuar remesas en esas monedas a virtud de obligaciones contraídas o para otros fines que calificará la mencionada Comisión.