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Artículo 2 de la Ley 4.973

Ley 4.973

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1018314 / 9021024.

Texto oficial

Art. 2º.- La Comisión de Control tendrá amplias facultades para restringir o prohibir las compras y venias de oro amonedado o en barras y de toda clase de monedas extranjeras, a excepción de las que respondan a necesidades efectivas del comercio, de la industria, de los bancos y demás actividades económicas del país, o de particulares y las que tengan por objeto el pago de compromisos vigentes en moneda extranjera, para efectuar remesas en esas monedas a virtud de obligaciones contraídas o para otros fines que calificará la mencionada Comisión.