Texto oficial
Artículo tercero.- A las solicitudes de inversión extranjera presentadas ante la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras con anterioridad al 31 de agosto de 2010 les serán aplicables las tasas contenidas en el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.026, y el régimen de invariabilidad establecido en el artículo 2°, N° 2), de la misma ley.
Los inversionistas extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en los artículos 7° u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos anteriores, con las modificaciones que se indican en los incisos tercero, cuarto y quinto siguientes.
La solicitud respectiva deberá indicar la voluntad de sustituir el régimen de invariabilidad de que gozan, por el del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, modificado en los términos señalados en el artículo segundo de esta ley, sujeta a la condición de celebrarse la modificación del contrato correspondiente.
El plazo de los derechos de invariabilidad será el que resulte de considerar el remanente del plazo del contrato que se modifica, sin perjuicio de la prórroga de invariabilidad aplicable, que se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente.
Durante los años calendarios 2013 y siguientes hasta el que corresponda al vencimiento inicial del contrato que se modifica, descontado que fuere el plazo de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, será aplicable el régimen que corresponda según el contrato respectivo.
Los inversionistas extranjeros que optaren por lo señalado en el artículo primero transitorio de esta ley y en los incisos precedentes de este artículo, tendrán derecho a que las respectivas empresas receptoras de la inversión puedan explotar otros proyectos mineros conexos, distintos a los actualmente individualizados en sus contratos respectivos, amparándolos en el régimen de invariabilidad pactado. Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de la legislación aplicable a los mismos. Para ejercer dicho derecho los inversionistas deberán presentar la solicitud respectiva al Comité de Inversiones Extranjeras, identificando los proyectos mineros conexos.
El mismo derecho señalado en el inciso anterior, tendrán las empresas con convenios vigentes acogidos al artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026.
Se entenderá por proyecto minero conexo aquel que sea parte de una misma unidad económica de explotación minera, por su proximidad física, por la utilización común de caminos, recursos hídricos, plantas de beneficio, infraestructura eléctrica o de transporte u otros similares. Se considerarán como parte del proyecto minero conexo las pertenencias mineras identificadas en la solicitud respectiva, aun cuando, a la fecha de la misma, no pertenezcan a la empresa receptora de la inversión, siempre que a la época de comenzar la explotación del proyecto minero, hayan sido adquiridas por ésta en su totalidad.
Para solicitar el otorgamiento de los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros y las empresas que hayan suscrito un contrato de invariabilidad tributaria de aquellos señalados en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, deberán dar íntegro y oportuno cumplimiento a las condiciones establecidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.
Para estos efectos, los inversionistas extranjeros y las empresas que hayan suscrito un contrato de invariabilidad tributaria del artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, según sea el caso, en la solicitud de extensión de invariabilidad de proyectos conexos, deberán informar al Comité de Inversiones Extranjeras o al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, las pertenencias mineras que efectivamente hayan adquirido con posterioridad a la solicitud referida en los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios de la ley N° 20.026. La solicitud de extensión de invariabilidad de proyectos conexos deberá presentarse, dentro de un plazo de treinta días hábiles desde iniciada la explotación del proyecto minero conexo.
El Comité de Inversiones Extranjeras o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en su caso, deberán solicitar informes técnicos sobre las solicitudes mencionadas en el inciso anterior, al Servicio Nacional de Geología y Minería o a la Comisión Chilena del Cobre, los que deberán evacuar su informe dentro del plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la consulta.
Una vez recibida dicha información, el Comité de Inversiones Extranjeras o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según sea el caso, dictarán las resoluciones administrativas respectivas, resolviendo las extensiones de invariabilidad a proyectos conexos solicitadas.