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Artículo SEGUNDO transitorio de la Ley 20.469 · Introduce modificaciones a la tributación de la actividad minera

Introduce modificaciones a la tributación de la actividad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1018335 / 9020044.

Texto oficial

Artículo segundo.- Los explotadores mineros que reuniendo la calidad de inversionistas extranjeros de empresas receptoras de sus aportes, o de empresas nacionales que hubieren suscrito un contrato de invariabilidad tributaria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren afectos al pago del impuesto y que optaren por acogerse a las normas de los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se sujetarán, para efectos de determinar el Impuesto específico a la actividad minera, a las siguientes reglas: Durante los ejercicios correspondientes a los años calendarios 2010, 2011 y 2012, el Impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera se aplicará en conformidad con las reglas establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero de acuerdo a la siguiente tabla: 1) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 40, la tasa aplicable ascenderá a 4,0%; 2) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45 la tasa aplicable ascenderá a 8,5%; 3) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50 la tasa aplicable ascenderá a 12,0%; 4) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55 la tasa aplicable ascenderá a 13,5%; 5) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60 la tasa aplicable ascenderá a 15,0%; 6) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65 la tasa aplicable ascenderá a 16,5%; 7) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70 la tasa aplicable ascenderá a 18,0%; 8) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75 la tasa aplicable ascenderá a 19,5%, y 9) Si el margen operacional minero excede de 75 la tasa aplicable será de 9,0%. A partir del año calendario 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes, descontados que fueren los tres años calendarios a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, se aplicarán las tasas contempladas en el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.026, y en los artículos 3°, 4° y 5° transitorios de la misma ley, según sea el caso. Éstas se aplicarán sobre la renta imponible operacional minera determinada en conformidad a dichas normas. El plazo de invariabilidad pactado en los contratos vigentes, imputado que fuere el plazo de tres años señalado en el inciso segundo, se ampliará por seis años calendarios contados a continuación de aquél en que venza el actualmente en curso. Durante dicho plazo se aplicará el régimen tributario contemplado en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto de dichos artículos introducido por esta ley. Una vez vencida la prórroga, los contribuyentes quedarán sometidos al régimen general de tributación entonces vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere la presente disposición, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.026. Adicionalmente, mantendrán el derecho a aplicar lo establecido en el artículo 8° transitorio de la referida ley, hasta el término de la prórroga de invariabilidad señalada en el inciso anterior. La solicitud que tenga por objeto modificar el régimen de invariabilidad a efectos de sujetarse a lo señalado en los incisos anteriores, deberá ser presentada, conjuntamente, por la totalidad de los inversionistas extranjeros y por la empresa receptora de su aporte ante el Comité de Inversiones Extranjeras. Las empresas que no sean receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, y que hayan suscrito un contrato con el Estado de Chile ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán presentar la solicitud ante este mismo organismo. Luego de ello, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, o del referido Ministerio, según sea el caso, se procederá a suscribir la modificación al contrato de inversión correspondiente, la cual se entenderá que producirá sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. En la resolución y en la modificación al contrato de inversión extranjera respectivo, se dejará constancia de los derechos y obligaciones referidos en este artículo. La solicitud referida en el inciso anterior deberá presentarse, a más tardar, dentro del plazo de sesenta días hábiles a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.