Saltar al contenido

Artículo 62 de la Ley S/N · Organización i atribuciones de las municipalidades

Organización i atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1019770 / 9064482.

Texto oficial

Art. 62.- Los fallos que pronunciaren los alcaldes, ejerciendo la jurisdiccion de jueces de policía municipal, son apelables para ante la comision de alcaldes, siempre que las multas que aplicaren excedan de doce pesos. En este caso, la comision de alcaldes funcionará con esclusion del alcalde que hubiere pronunciado el fallo apelado. Del fallo de la comision de alcaldes no hai recurso. Sin embargo, si se reclamase contra la disposicion de policía en que se apoya el fallo, como contraria a la lei o dictada sin competencia, podrá ocurrir el agraviado al Consejo de Estado pidiendo se declare insubsistente por esa razón la disposicion. Si tal declaracion se pronunciare, tendrá el reclamante derecho a que se le devuelva la multa. Este mismo recurso puede entablarse contra los fallos inapelables de los alcaldes.