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Artículo 80 de la Ley S/N · Organización i atribuciones de las municipalidades

Organización i atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1019770 / 9064501.

Texto oficial

Art. 80.- Las acciones judiciales relativas a contribuciones debidas o a rentas que la caja municipal debe percibir periódicamente, se entablarán por el procurador municipal en vista del aviso del tesorero. Las acciones procedentes de otras causas que la Municipalidad hubiere de ejercitar no se entablarán por el procurador sin un acuerdo de la corporacion. Podrá sin embargo entablar i sostener sin este acuerdo las acciones posesorias i jestionar en juicio para los actos conservadores de derechos o que interrumpen la prescripcion. Al acordar la iniciacion de un juicio la Municipalidad debe estimar la justicia de la accion i la conveniencia que resulte de iniciarlo.