Texto oficial
Art. 117.- En los teatros, espectáculos i demas reuniones análogas, el Gobernador o subdelegado o en su defecto los alcaldes por su orden, i a falta de éstos los rejidores, ejercerán dentro del lugar en que estas funciones se verifiquen i mientras duren, la autoridad de policía necesaria para resolver las cuestiones que se susciten i para hacer observar las ordenanzas i reglamentos de policía del caso. El Gobernador o subdelegado podrá delegar la facultad a que se refiere este artículo, en un funcionario o ciudadano para las reuniones o espectáculos a que él o los municipales no concurren ordinariamente.