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Artículo 5 de la Ley S/N · Prelación de créditos

Prelación de créditos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1020846 / 9082336.

Texto oficial

Art. 5°.- Los acreedores, salvas las excepciones que preceden, podrán hacer que se vendan todos los bienes del deudor hasta en la cantidad suficiente para la satisfacción de sus créditos, inclusos los intereses i costas de la cobranza. Podrán también subrogarse al deudor en el ejercicio de cualesquier derechos que le competan como los de usufructuario, censatario, patrono, etc.; exceptuando las servidumbres de uso i habitación. Pueden asimismo hacer rescindir, según las reglas legales, las enajenaciones hechas por el deudor en fraude de sus acreedores o en tiempo inhábil.