Texto oficial
Art. 8º.- Gozan de privilejio jeneral sobre todos los bienes que forman la masa concursada, los créditos siguientes, por su órden:
1º Las costas judiciales que se causen en el interes jeneral de los acreedores;
2º Las espensas funerales necesarias del deudor difunto;
3º Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado mas de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estiende el privilejio;
4º Los salarios de los criados i dependientes por los últimos seis meses;
5º Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos mese;
Tendrá el juez la facultad de tasar este cargo si le pareciere exajerado;
6º Los créditos del Fisco i los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados;
El privilejio de los impuestos fiscales o municipales seguirá, en subsidio, a la especie que determinadamente los deba, cuando sea identificable i el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella.