Texto oficial
Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los
tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los
menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de
imputados, estarán sujetos a la competencia de los
tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los
tribunales ordinarios con competencia en materia penal.
Para estos efectos, se entenderá que civil es una
persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al
artículo 6º del Código de Justicia Militar.