Texto oficial
Artículo 3º: Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
1) Stock de Viviendas: aquellas constituidas por viviendas individuales pertenecientes al 2% de las Viviendas Sociales construidas por el Estado entre los años 1986 y el año 2005, que se asignan en comodato a adultos mayores en situación de vulnerabilidad. Estas viviendas pueden estar aisladas o agrupadas en forma de condominio.
2) Condominios de Viviendas Tuteladas: un conjunto habitacional, construido en el marco del convenio entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Servicio Nacional del Adulto Mayor, de viviendas individuales destinadas a adultos mayores en situación de vulnerabilidad entregadas a esas personas, en comodato y que contemplan espacios comunes.
3) Residencias Colectivas para Personas Mayores: corresponden a los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores, construidos en virtud del convenio entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Servicio Nacional del Adulto Mayor, señalado en el considerando Nº 3 del presente reglamento, en los que viven en forma permanente o temporal personas mayores que se encuentran en situación de vulnerabilidad, de acuerdo a lo establecido en el Título III de este Reglamento, en las cuales se brindan servicios y cuidados de largo plazo a los adultos mayores que residen en dichos Establecimientos.
4) Entidades Operadoras Prestadoras de Servicios: aquellas instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, incluidas las municipalidades, que se encuentren inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Remunerados o no a Adultos Mayores, del Servicio Nacional del Adulto Mayor, reglamentada a través del decreto supremo Nº 93, de 2003, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y que acrediten capacidad institucional para operar el Programa.