Texto oficial
Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación de
este reglamento, se entenderá por persona lisiada, a toda
aquella que presenta una incapacidad permanente para la
marcha normal por causa congénita o adquirida que limita la
función de uno o los dos miembros inferiores, y aquellas
que, además, presentan una incapacidad absoluta de uno de
sus miembros superiores; siempre que cualquiera de estas
incapacidades no sean susceptibles de mejorar con
tratamiento médico quirúrgico.
La incapacidad debe ser de grado tal, que impida a la
persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción
colectiva o particular para ejercer su trabajo, completar
sus estudios o enseñanzas que propenden a su integral
rehabilitación en forma adecuada, o como para que el uso de
estos medios habituales de locomoción signifique un
agravamiento de su incapacidad.