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Artículo 1 del Decreto 1950

Reglamento sobre importacion de vehiculos para personas lisiadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022343 / 9104062.

Texto oficial

Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se entenderá por persona lisiada, a toda aquella que presenta una incapacidad permanente para la marcha normal por causa congénita o adquirida que limita la función de uno o los dos miembros inferiores, y aquellas que, además, presentan una incapacidad absoluta de uno de sus miembros superiores; siempre que cualquiera de estas incapacidades no sean susceptibles de mejorar con tratamiento médico quirúrgico. La incapacidad debe ser de grado tal, que impida a la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción colectiva o particular para ejercer su trabajo, completar sus estudios o enseñanzas que propenden a su integral rehabilitación en forma adecuada, o como para que el uso de estos medios habituales de locomoción signifique un agravamiento de su incapacidad.