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Artículo 10 del Decreto 1950

Reglamento sobre importacion de vehiculos para personas lisiadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022343 / 9104071.

Texto oficial

Artículo 10.- El Servicio de Aduanas no permitirá la salida de sus recintos o de los de la Empresa Portuaria de Chile (EMPORCHI), a ningún vehículo de la letra b) del artículo 7°, importado por lisiados que no tenga una cruz de malta color dorado de material reflectante fácilmente visibles en la parte anterior y en la parte porterior del mismo. Estos signos deberán quedar definitivamente colocados en el vehículo con el objeto de que sirvan de control al Cuerpo de Carabineros, el que permanentemente deberá comprobar el uso y dominio del vehículo, según se estipula en este Reglamento; sin perjuicio de las facultades del Servicio de Aduanas. El distintivo a que se refieren los incisos anteriores será un círculo de 200 milímetros de diámetro, de color azul no reflectante en su fondo, y deberá contener en su interior una cruz de malta cuyo alto y ancho medirá 140 milímetros, de color dorado reflectante.