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Artículo 11 del Decreto 1950

Reglamento sobre importacion de vehiculos para personas lisiadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022343 / 9104072.

Texto oficial

Artículo 11°.- Sin perjuicio de los casos señalados por el artículo 6° de este Reglamento, durante cinco años contados desde la fecha de la numeración de la póliza de importación, el vehículo no podrá ser objeto de negociación alguna, tal como compraventa, permuta, arrendaniendo, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia. En caso de transgresión a cualquier disposición del presente Reglamento, la Aduana declarará el comiso del vehículo y procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas.