Texto oficial
Artículo 30°.- Los vehículos motorizados indicados
en la letra b) del artículo 7° de este decreto, deberán
ser conducidos exclusivamente por las personas en cuyo
beneficio fueron importados. No obstante lo anterior, dichos
vehículos podrán ser conducidos por otra persona,
únicamente cuando el lisiado viaje en compañía del
conductor.
Para los efectos de un adecuado control del Cuerpo de
Carabineros, las Municipalidades respectivas deberán
estampar un timbre en los padrones que extiendan para estos
vehículos, el que deberá contener la siguiente leyenda:
"Vehículo Especial para Lisiados, ley N° 17.238".