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Artículo 30 del Decreto 1950

Reglamento sobre importacion de vehiculos para personas lisiadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022343 / 9104457.

Texto oficial

Artículo 30°.- Los vehículos motorizados indicados en la letra b) del artículo 7° de este decreto, deberán ser conducidos exclusivamente por las personas en cuyo beneficio fueron importados. No obstante lo anterior, dichos vehículos podrán ser conducidos por otra persona, únicamente cuando el lisiado viaje en compañía del conductor. Para los efectos de un adecuado control del Cuerpo de Carabineros, las Municipalidades respectivas deberán estampar un timbre en los padrones que extiendan para estos vehículos, el que deberá contener la siguiente leyenda: "Vehículo Especial para Lisiados, ley N° 17.238".