Texto oficial
"ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.696:
1) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inciso sexto, el siguiente texto,
sustituyéndose el punto final (.) por una coma (,): "en
particular en aquellas ciudades declaradas zonas saturadas
de contaminación las respectivas bases de licitación
deberán contemplar puntajes adicionales por la
presentación de flotas con tecnologías no contaminantes.
Las bases también deberán establecer exigencias que
aseguren a los trabajadores condiciones de seguridad e
higiene acordes con los requerimientos de las funciones
desempeñadas. Asimismo, se considerará especialmente a
aquellos postulantes que exhibieren u ofertaren mejores
condiciones de empleo y remuneraciones para los
trabajadores.".
b) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
"La licitación a que se refiere el inciso segundo
deberá avisarse en el Diario Oficial y en a lo menos dos
diarios de la respectiva ciudad con 30 días de
anticipación y realizarse sobre bases técnicamente
definidas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. La concesión respectiva que derive de
una licitación deberá otorgarse mediante resolución
fundada y concretarse en un contrato entre la empresa
beneficiada y el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en el cual ambas partes se obligan a los
términos incluidos en las bases de la licitación y en el
que se establecen sanciones para cada parte en el caso de
incumplimiento. Dicha resolución deberá ser visada por el
Ministro de Hacienda.".
c) Incorpórase, como inciso noveno, el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá designar un administrador provisional en los casos
previstos en las letras b), c), d), y e) del artículo 3°
decies, de entre las personas que estén inscritas en el
registro público de administradores provisionales que al
efecto llevará dicho Ministerio. El administrador tendrá
las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del
contrato de concesión y, especialmente, aquellas
correspondientes al giro ordinario de la empresa cuya
concesión haya concluido o se le haya puesto término por
los casos antes indicados, que la ley y el estatuto señalan
para el directorio o quien haga sus veces y al gerente. El
administrador provisional responderá hasta de la culpa
levísima en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de
lo anterior, la persona a la cual se le ha caducado su
concesión por las causales establecidas en las bases de
licitación quedará inhabilitada para presentarse
nuevamente, por sí o por interpósita persona, sea ésta
natural o jurídica, en procesos de licitación de
concesiones de uso de vías y servicios complementarios
reguladas por esta ley hasta por el plazo de cinco años
contado desde que quede ejecutoriada la sentencia que
caducó la concesión.".
d) Agrégase el siguiente inciso décimo, nuevo:
"El administrador provisional no podrá tener intereses
económicos o patrimoniales comprometidos en alguna de las
empresas operadoras del sistema. La misma prohibición se
extiende a sus parientes colaterales y en línea recta,
hasta el tercer grado por consanguinidad.".
e) Reemplázase el inciso noveno, que pasó a ser
undécimo, por el siguiente:
"El Ministerio podrá efectuar dicha designación desde
que se encuentre notificada la resolución que pone término
a la concesión. La interposición de recursos
administrativos y jurisdiccionales en contra de la
resolución que declara la caducidad de la concesión no
suspenderá la designación del administrador provisional.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá
designar un nuevo concesionario dentro del plazo máximo de
dieciocho meses contado desde la fecha en que la resolución
que pone término anticipado ha quedado ejecutoriada, para
lo cual podrá disponer una nueva licitación pública. Por
razones de interés público y de buen servicio, cuando se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso
segundo de este artículo, también podrá, en forma
transitoria, contratar directamente, hasta por tres años o
hasta el término del plazo de la concesión, mediante
decreto firmado por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones y el de Hacienda. Quien celebre contratos
directos con el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones se entenderá concesionario para los
efectos de esta ley. El administrador provisional cesará en
sus funciones cuando sea removido por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, sea excluido del Registro
de Administradores Provisionales o por el solo ministerio de
la ley cuando entre en funciones el nuevo concesionario. El
Reglamento establecerá los términos y condiciones para la
designación, rendición de cuentas y cesación del
administrador provisional. La remuneración del
administrador provisional será pagada por el concesionario
a cuyo respecto operó el término anticipado del contrato
con cargo a sus ingresos y fijada por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y no podrá exceder en un
50% a la remuneración promedio que percibe un gerente
general de esta industria.".
f) Reemplázanse, en el inciso décimo, que pasó a ser
duodécimo, la locución "del decreto" por "de la
resolución".
g) Agrégase el siguiente inciso decimotercero, nuevo:
"En todo caso, cualquiera que sea la causal de término
o de caducidad de la concesión, deberán resguardarse los
derechos laborales y de seguridad social de los
trabajadores, en los términos previstos en la ley.".
h) Sustitúyase el inciso undécimo, que pasó a ser
decimocuarto, por el siguiente:
"Excepcionalmente, el Ministerio podrá nombrar un
administrador provisional, previa autorización judicial,
una vez iniciado el procedimiento de caducidad de una
concesión y siempre que se haya producido la paralización
del servicio de transporte por dos o más días
consecutivos. Será competente para conocer de esta
solicitud el juez de letras de turno en lo civil de la
comuna en que preste servicios el concesionario. Si éstos
comprenden más de una comuna, corresponderá al juez de
turno en lo civil de la comuna de asiento de Corte de
Apelaciones. En caso de que las comunas se encuentren bajo
la jurisdicción de distintas Cortes de Apelaciones, el
conocimiento corresponderá al del tribunal de turno en lo
civil de la Corte más antigua. El juez deberá conocer de
esta solicitud sin forma de juicio, oyendo previamente al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá
acompañar una certificación de los hechos por parte de un
ministro de fe. Esta solicitud deberá ser resuelta en el
plazo de cuarenta y ocho horas. En contra de la resolución
del tribunal que resuelva la solicitud procederá el recurso
de apelación, el que será concedido en el solo efecto
devolutivo de acuerdo a las reglas de los incidentes. Tan
pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá
levantar un inventario de los activos que están afectos a
la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago
de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.".
i) Incorpórase el siguiente inciso decimosexto, nuevo:
"La caducidad de la concesión podrá ser declarada
fundadamente por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones en los casos de incumplimiento grave de
las obligaciones del concesionario conforme a los términos
previstos en las bases de licitación y en los respectivos
contratos. En todo caso, cualquiera que sea la causal de
término o de caducidad de la concesión, deberán
resguardarse los derechos laborales y de seguridad social de
los trabajadores, en los términos previstos en la ley.
Siempre se considerará incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario, que da lugar a la caducidad
de la concesión, los atrasos u omisiones en el pago de
remuneraciones y obligaciones de seguridad social que
excedan tres períodos mensuales o la existencia de más de
cuatro condenas ejecutoriadas dentro de un año calendario
por infracciones a normas sobre jornadas de trabajo,
remuneraciones, feriados, protección a la maternidad,
sindicalización y prácticas antisindicales.".
j) Elimínase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a
ser vigésimo tercero, la frase "sin forma de juicio, oyendo
al Ministerio,".
k) Sustitúyese en el inciso vigésimo tercero, que pasó
a ser vigésimo séptimo, la referencia "vigésimo primero"
por "vigésimo quinto".
2) Agrégase en el artículo 3º quinquies el siguiente
inciso segundo:
"Asimismo, el concesionario deberá constituir
garantías específicas que serán ejecutadas en caso de
incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales
de los trabajadores, en la forma, monto y oportunidad
establecida en las bases de licitación. En caso de cobro de
dichas garantías específicas y que no fueren renovadas
oportunamente, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones estará facultado para cobrar la
garantía de fiel cumplimiento del contrato.".
3) Sustitúyese el artículo 3º sexies por el siguiente:
"Artículo 3º sexies.- Del contrato de concesión y de
los principios que inspiran su celebración y ejecución. El
transporte nacional remunerado de pasajeros prestado en el
marco de un contrato de concesión en los casos indicados en
el inciso segundo del artículo 3º, tendrá por finalidad
satisfacer el interés público y deberá propender a la
prestación de un servicio de transporte eficiente, seguro y
de calidad. El contrato de concesión garantizará la
continuidad, permanencia y seguridad de los servicios de
transportes.
Podrá comprender, asimismo, la contratación de los
servicios complementarios necesarios para cumplir con dicha
finalidad, conforme a lo establecido en las bases de
licitación respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar, en
cualquier momento, la prestación de los servicios
complementarios, con independencia de la forma o modalidad
bajo la cual se presten los servicios de transportes.".
4) Incorpóranse los siguientes artículos 3º septies a
3º terdecies, nuevos:
"Artículo 3º septies.- Modificación del contrato de
concesión. Los contratos de concesión podrán ser
modificados conforme a lo establecido en las respectivas
bases de licitación.
Las bases de la licitación deberán contener causales
de modificación unilateral de los contratos de concesión
por parte del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que tengan por objeto garantizar la
continuidad, seguridad y eficiencia del servicio de
transporte.
Las bases también deberán contener causales que
aseguren a los trabajadores un trabajo en condiciones de
seguridad e higiene acordes con los requerimientos de las
funciones desempeñadas. Además deben expresarse causales
de modificación unilateral del contrato de concesión
orientadas a garantizar el cumplimiento de la legislación
laboral y de seguridad social.
Si el interés público así lo exigiere, siempre que
no fuere aplicable otra causal de término, el Presidente de
la República, mediante decreto fundado, suscrito por el
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá
llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, podrá
poner término anticipado a la concesión. El decreto
supremo que declare el término anticipado, señalará el
plazo y condiciones de término de la concesión, así como
las garantías necesarias para asegurar la continuidad del
servicio.
El procedimiento y metodología de cálculo de la
indemnización será el que se establezca en las respectivas
bases de licitación, en su defecto, se determinará
conforme al procedimiento a que se refiere el artículo
primero transitorio de esta ley.
Artículo 3º octies.- Supervigilancia, control e
información. Los concesionarios quedarán sujetos a la
supervigilancia y control del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. Para tales efectos, conforme a lo
establecido en las bases de licitación, éste podrá pedir
informes e inspeccionar las instalaciones y vehículos que
comprende el servicio, revisar y exigir información
contable debidamente auditada y, en general, adoptar las
medidas necesarias para velar por el cumplimiento de sus
obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones podrá requerir a los
concesionarios la información sobre la relación entre su
activo y pasivo circulante, y entre su patrimonio y deudas
totales, con una periodicidad no inferior a un mes.
Los concesionarios deberán informar los hechos
esenciales relacionados con la administración y
funcionamiento de la concesión conforme lo establezcan las
bases.
Los concesionarios deberán informar mensualmente el
pago de remuneraciones y estado del cumplimiento de las
obligaciones de seguridad social que a éstos correspondan,
respecto de sus trabajadores. Lo anterior deberá ser
acreditado mediante los certificados, comprobantes y
declaraciones juradas que establezcan las respectivas bases
de licitación.
El no acatamiento por parte de los concesionarios de
las obligaciones de información en los plazos establecidos
para el efecto en la ley, el reglamento o las bases de
licitación, podrá ser sancionado con una multa de hasta
200 UTM por cada vez que se verifique y por cada día de
atraso, conforme lo establezcan las bases de licitación.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a
beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá
establecer en las bases respectivas otros mecanismos de
cobro y recaudación de las multas.
La aplicación de las multas que se imponga a los
concesionarios deberá someterse a lo dispuesto en el
artículo 10 de la ley Nº 20.378. Su reclamación
administrativa se sujetará a lo establecido en el artículo
59 de la ley Nº 19.880.
Artículo 3º nonies.- De los bienes afectos a la
concesión. Los bienes afectos a la concesión estarán
constituidos por aquellos bienes muebles e inmuebles
necesarios para la prestación básica de los servicios
entregados en concesión, conforme lo establezcan las bases
de la licitación y siempre que tengan relación directa con
los mismos.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
llevará, por medio de sus Secretarías Regionales
Ministeriales o de la División o Unidad dependiente de la
Subsecretaría de Transportes designada para este efecto, un
registro de los bienes que estarán afectos a la concesión,
conforme a las normas que establezca el reglamento. El
registro y las certificaciones que se emitan conforme al
mismo tendrán la naturaleza de instrumento público.
No se entenderá cumplida la obligación de los
concesionarios de incorporar y poner en marcha los
vehículos, infraestructura y otros bienes comprometidos en
los contratos de concesión, mientras éstos no hayan sido
inscritos en dicho registro en los plazos y en la forma
prevista en el reglamento y en las bases de licitación.
Desde el inicio de la concesión los bienes inscritos
en dicho registro se entenderán afectos a la concesión, no
obstante sean objeto de enajenación, transferencia o
gravamen, salvo que sean desafectados de conformidad al
reglamento. Lo señalado precedentemente también se
aplicará durante el tiempo en que la concesión sea
gestionada por un administrador provisional y mientras se
mantenga en dicha función. La desafectación deberá ser
aprobada o denegada por resolución fundada de la
Subsecretaría de Transportes, que deberá pronunciarse en
un plazo de diez días, contado desde la fecha de
presentación de la solicitud. Los recursos que se
interpongan en contra de dicha resolución se regirán por
lo establecido en la ley N° 19.880.
Los bienes afectos a la concesión podrán quedar a
disposición de un administrador provisional que nombre el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en los casos
previstos en esta ley. En estos supuestos, el uso de los
bienes dará lugar a una indemnización a favor del anterior
concesionario, salvo que se establezca una regla diversa en
las bases de licitación.
Artículo 3° decies.- Causales de término de las
concesiones. Las concesiones de uso de vías y de servicios
complementarios reguladas por esta ley podrán terminar por
las siguientes causales:
a) Cumplimiento del plazo previsto en el contrato.
b) Mutuo acuerdo.
c) Caducidad.
d) Quiebra del concesionario.
e) Reiterado incumplimiento grave de las normas laborales
y de seguridad social con sus trabajadores. Se tendrán como
vulneraciones de este tipo, entre otras, los atrasos u
omisiones en el pago de remuneraciones, cotizaciones
previsionales o de salud que excedan tres períodos
mensuales o la existencia de más de cuatro condenas
ejecutoriadas por infracciones a los derechos fundamentales
del trabajador y a las normas sobre jornadas de trabajo,
remuneraciones, feriados, protección a la maternidad,
sindicalización y prácticas antisindicales.
f) Por las demás que establezcan las leyes o las bases de
licitación.
Artículo 3º undecies.- Término de mutuo acuerdo. En
caso de término de la concesión de común acuerdo, siempre
que no exista una causal de caducidad, el concesionario
estará obligado a mantener la prestación del servicio por
un período no inferior a seis meses desde la fecha en que
la resolución que le pone término esté totalmente
tramitada. En todo caso, el acuerdo suscrito deberá hacer
referencia expresa a la situación laboral y a las
obligaciones de seguridad social devengadas hasta el último
día del mes anterior al acuerdo, de los operadores y demás
trabajadores. En caso de deudas pendientes el concesionario
será directamente responsable, y el monto adeudado deberá
ser descontado de toda suma que por este concepto perciba
desde el Estado. No podrá haber mutuo acuerdo sino hasta
que estén pagadas las cotizaciones.
Artículo 3º duodecies.- Quiebra del concesionario.
Presentada una solicitud de quiebra de un concesionario, el
secretario del tribunal deberá notificarla al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y a la Dirección del
Trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, por
carta certificada u otro medio impreso o electrónico
fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de
Comercio. Inmediatamente después de pronunciada la
sentencia que declare la quiebra de un concesionario el
secretario del tribunal la notificará al Ministerio antes
referido, en el mismo plazo y forma.
Pronunciada la declaración de quiebra el fallido
quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración
de la concesión y de los bienes afectos a ella. A su vez,
estos bienes quedarán excluidos de la quiebra y de la
administración del síndico.
Notificado de la sentencia que declare la quiebra de
una empresa concesionaria, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá disponer la administración
provisional del servicio. Tan pronto asuma su cargo, el
administrador provisional deberá levantar un inventario de
los activos de la empresa declarada en quiebra y que están
afectos a la concesión, así como del estado de
cumplimiento del pago de las remuneraciones y obligaciones
de seguridad social.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico
y el administrador provisional será resuelto por el juez de
la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo
previamente al Ministerio.
Artículo 3º terdecies.- De la continuidad del
servicio. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
adoptará las medidas necesarias para garantizar la
continuidad de la prestación del servicio público y
resguardar los derechos de los usuarios de dichos servicios,
así como los de los trabajadores del respectivo
concesionario, pudiendo requerir, por medio del Ministerio
del Interior, el auxilio de la fuerza pública para obtener
el íntegro cumplimiento de sus órdenes, instrucciones y
resoluciones. Todo esto no afectará el derecho a huelga
ejercido en las condiciones previstas en la ley.
Lo anterior es sin perjuicio de que el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones determine la aplicación
del régimen general previsto en el inciso primero del
artículo 3º.".