Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº1, de
1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070,
que aprobó el Estatuto de los profesionales de la
Educación, y de las leyes que la complementan y modifican:
1. Sustitúyese en el artículo 1° la frase "decreto
con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación, de
1992" por la siguiente: "decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1998, del Ministerio de Educación".
2. Elimínase en el inciso primero del artículo 7º la
coma (,) que sigue a la expresión "para la función" y
agrégase la siguiente frase "o del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el inciso final del artículo
24,".
3. Reemplázase la letra a) del inciso segundo del
artículo 7° bis, por la siguiente:
"a) En el ámbito administrativo: Organizar, supervisar
y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido
por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades
podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la
relación laboral de hasta un 5% de los docentes del
respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado
mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de
esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de
reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464;
designar y remover a quienes ejerzan los cargos de
Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del
establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo
34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los
profesores cuando vayan a ser destinados a ese
establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de
las asignaciones contempladas en el inciso primero del
artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y
promover una adecuada convivencia en el establecimiento.".
4. Agrégase el siguiente artículo 8° bis, nuevo:
"Artículo 8° bis.- Los profesionales de la educación
tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de
respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se
respete su integridad física, psicológica y moral, no
pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o
maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes
de la comunidad educativa.
Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia
física o psicológica cometida por cualquier medio,
incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de
los profesionales de la educación. Al respecto los
profesionales de la educación tendrán atribuciones para
tomar medidas administrativas y disciplinarias para imponer
el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de
alumnos; la citación del apoderado, y solicitar
modificaciones al reglamento interno escolar que establezca
sanciones al estudiante para propender al orden en el
establecimiento.".
5. Reemplázase en el artículo 10 la frase "la Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza" por la siguiente:
"el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio
de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no
derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del
Ministerio de Educación".
6. Agrégase en el artículo 14 el siguiente inciso
segundo, pasando el actual a ser tercero:
"Los docentes tendrán derecho a ser consultados por el
Director en la evaluación del desempeño de su función y
la de todo el equipo directivo, así como en las propuestas
que hará al sostenedor para mejorar el funcionamiento del
establecimiento educacional.".
7. Intercálanse en el artículo 15 los siguientes
incisos segundo y tercero, pasado el actual segundo a ser
cuarto:
"Los Consejos de Profesores deberán reunirse a lo
menos una vez al mes, y sus reflexiones y propuestas
quedarán registradas en un acta numerada de sus sesiones.
Los Consejos de Profesores participarán en la
elaboración de la cuenta pública del Director, y en la
evaluación de su gestión, de la del equipo directivo y de
todo el establecimiento.".
8. Reemplázase en el inciso final del artículo 21 la
frase "comunicadas al Departamento Provincial de Educación
correspondiente" por la siguiente: "determinadas por el
sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta
deberá publicarse en la página web del municipio o estar
siempre disponible a quien lo solicite".
9. Derógase el artículo 23.
10. Modifícase el artículo 24 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "la
Secretaría Regional Ministerial Educacional
correspondiente" por la siguiente: "el director del
establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal o de
la Corporación Municipal".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Asimismo, podrán incorporarse a la función docente
directiva quienes estén en posesión de un título
profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan
ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un
establecimiento educacional, sin que les sea exigible el
requisito establecido en el número 4 del inciso primero del
presente artículo.".
11. Elimínase en el inciso final del artículo 25 la
siguiente oración: "Las vacantes para ejercer la función
docente-directiva siempre serán provistas por concurso
público y el nombramiento o designación tendrá una
vigencia de cinco años.".
12. Elimínase en el inciso segundo del artículo 26 el
adverbio "no".
13. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "dos
veces" por la expresión "al menos una vez".
b) Elimínase el inciso segundo.
14. Reemplázase la letra a) del artículo 30 por la
siguiente:
"a) Técnico pedagógica, con excepción de la de los
Jefes Técnicos.".
15. Reemplázase el inciso segundo del artículo 31 por
el siguiente:
"El secretario municipal de la respectiva comuna
actuará como ministro de fe.".
16. Reemplázase el artículo 31 bis por el siguiente:
"Artículo 31 bis.- Establécese el siguiente mecanismo
de selección directiva para proveer las vacantes de los
cargos de director de establecimientos educacionales:
Existirá una comisión calificadora integrada por el
Jefe del Departamento de Administración de Educación
Municipal o de la Corporación Municipal, según
corresponda; un miembro del Consejo de Alta Dirección
Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de
este Consejo elegido de una lista de profesionales de
reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por
el propio Consejo; y un docente perteneciente a la misma
dotación municipal que se desempeñe en otro
establecimiento educacional elegido por sorteo. En este
último caso, el docente deberá cumplir con alguno de los
siguientes requisitos: Pertenecer a la red de Maestros de
Maestros o estar acreditado como Profesor de Excelencia
Pedagógica, según lo dispuesto en la ley N° 19.715, o
haber sido evaluado como profesor de desempeño destacado,
de acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de
esta ley.
Para efectos de conformar la comisión calificadora, en
el caso que el municipio tenga un solo establecimiento
educacional o que ningún docente de la dotación cumpla con
los requisitos establecidos en el inciso anterior, el Jefe
del Departamento de Administración de Educación Municipal
o de la Corporación Municipal lo elegirá por sorteo entre
los pertenecientes a la dotación respectiva.
Estarán inhabilitados para formar parte de las
comisiones calificadoras a que hace referencia el presente
artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes,
una relación de parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad y tercero por afinidad.
Los concursos a los cuales convocarán las respectivas
municipalidades serán administrados por su Departamento de
Administración de Educación Municipal o por la
Corporación Municipal, según corresponda. Dichos
organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de
la comisión calificadora.
Un reglamento establecerá las normas de constitución
y funcionamiento de estas comisiones.".
17. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32.- El Jefe del Departamento de
Administración de Educación Municipal o de la Corporación
Municipal, según corresponda, deberá definir el perfil
profesional del director, el que podrá considerar los
siguientes aspectos: Las competencias, aptitudes y
certificaciones pertinentes que deberán cumplir los
candidatos. Estos perfiles deberán ser aprobados por el
sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de Educación
creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las
necesidades de los distintos tipos de establecimientos
educacionales que deberán estar siempre disponibles en su
página web.
El Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según
corresponda, convocará a un concurso de selección público
abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través
de la página web de la respectiva municipalidad o en un
diario de circulación nacional. En estos anuncios se
informará, a lo menos, el perfil profesional, las
competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el
cargo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para
la postulación y la forma en que deberán acreditarse los
requisitos.
En la misma fecha de la publicación mencionada en el
inciso anterior, las convocatorias serán comunicadas al
Ministerio de Educación con el objeto que sean ingresadas
en un registro público que el Ministerio administrará para
apoyar la difusión de los concursos.
Asimismo, desde la fecha de publicación del concurso,
deberá estar disponible para todos los interesados la
proposición de convenio de desempeño a que hace referencia
el artículo 33.".
18. Agrégase el articulo 32 bis:
"Artículo 32 bis.- La selección será un proceso
técnico de evaluación de los candidatos que incluirá,
entre otros aspectos, la verificación de los requisitos
solicitados en el perfil definido en el artículo anterior,
entrevistas a los candidatos y la evaluación de los
factores de mérito, de liderazgo y de las competencias
específicas, cuya ponderación será determinada por cada
sostenedor.
El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo
de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional
del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los
candidatos que serán entrevistados por la comisión
calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el
miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta
Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o su
representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y
Equidad de la Educación.
Con posterioridad, la comisión calificadora deberá
entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados,
proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego
de ello, la comisión calificadora deberá presentar un
informe con la nómina de los postulantes seleccionados.
Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo
de cinco candidatos, los que serán presentados al
sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o
declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de
selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.
En aquellas comunas que tengan menos de diez mil
habitantes el número de integrantes de la nómina podrá
contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que
cumplan con los requisitos.
El nombramiento del director del establecimiento
educacional tendrá una duración de cinco años, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de la presente
ley.
Si el director designado renunciare dentro de los dos
meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá
designar a otro de los integrantes de la nómina presentada
por la comisión calificadora para dicho cargo, sin
necesidad de llamar a un nuevo concurso.
Un reglamento determinará los requisitos y las tareas
que deberá cumplir la asesoría externa en el proceso de
preselección, considerando la matrícula, la ruralidad y
otras características del establecimiento educacional
respectivo.".
19. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Dentro del plazo máximo de treinta
días contado desde su nombramiento definitivo, los
directores de establecimiento educacionales suscribirán con
el respectivo sostenedor o con el representante legal de la
respectiva Corporación Municipal un convenio de desempeño.
Este convenio será público y en él se incluirán las
metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante
el período y los objetivos de resultados a alcanzar por el
director anualmente, con los correspondientes indicadores,
medios de verificación y supuestos básicos en que se basa
el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de
su cumplímiento e incumplimiento.
Asimismo, el convenio de desempeño deberá regular la
forma de ejercer las atribuciones que la letra a) del
artículo 7° bis de esta ley entrega a los directores.
Los convenios tendrán una duración de 5 años
contados desde el nombramiento del director del
establecimiento educacional, al término de los cuales se
deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá
postular el director en ejercicio. Estos concursos deberán
realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo
no quede vacante.
En caso de que sea necesario reemplazar al director del
establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse
vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más
allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus
funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá
llamarse a concurso.".
20. Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.- El Director del establecimiento
educacional deberá informar al sostenedor, al Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal o de
la Corporación Municipal y a la comunidad escolar, en
diciembre de cada año, el grado de cumplimiento de las
metas y los objetivos establecidos en los convenios de
desempeño. Asimismo, le informará de las alteraciones que
se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los
cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. De
mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho
convenio.
Corresponderá al Jefe del Departamento de
Administración de Educación Municipal o de la Corporación
Municipal, según corresponda, determinar el grado de
cumplimiento de los objetivos acordados.
El Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Municipal con
aprobación del sostenedor podrá pedir la renuncia
anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de
los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean
insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca. En
este caso se deberá realizar un nuevo concurso sin
perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 33.".
21. Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 34 A.- Los profesionales que hayan
pertenecido a la respectiva dotación antes de asumir al
cargo de director de establecimiento educacional, y el cese
de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de
concluir el plazo de nombramiento, y no concurra una causal
derivada de su responsabilidad administrativa, civil o
penal, podrán continuar desempeñándose en la dotación
docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de
las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley,
en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad
o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación
establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de
que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o
cuando por resolución del sostenedor se determine que deban
dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrán
derecho a una indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de
servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o
fracción superior a seis meses, con un máximo de once
descontada la asignación establecida en el artículo 51 de
esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral
referida en el inciso anterior se aplique a profesionales
que no pertenecían a la respectiva dotación docente
tendrán derecho a una indemnización equivalente al total
de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de
servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo
de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación
establecida en el artículo 51 de esta ley.
Artículo 34 B.- En los casos en que el director del
establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva
dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el
período de su nombramiento sin que vuelva a postular al
concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar
desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso
de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a
que se refiere el artículo 5º de esta ley en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o
Corporación Municipal, sin derecho a la asignación
establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de
que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o
cuando por resolución del sostenedor se determine que deba
dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá
derecho a una indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de
servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o
fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral
referida en el inciso anterior se aplique a profesionales
que no pertenecían a la respectiva dotación docente,
tendrán derecho a una indemnización equivalente al total
de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de
servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo
de seis y un mínimo de uno.
Artículo 34 C.- Los profesionales de la educación que
cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe
Técnico serán de exclusiva confianza del director del
establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de
cada establecimiento educacional, el director podrá optar
por no asignar todos los cargos a que hace referencia este
inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas
funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 24 de esta ley.
El director podrá nombrar en los cargos mencionados en
el inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la
dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de
profesionales externos a la dotación docente de la comuna,
el director del establecimiento educacional requerirá de la
aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que
hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al
asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no
concurra una causal derivada de su responsabilidad
administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar
entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que
exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se
refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos
educacionales de la misma Municipalidad o Corporación
Municipal sin derecho a la asignación establecida en el
artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación
laboral con una indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas el último mes, por año de
servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo
de once descontada la asignación que establece el artículo
51 de esta ley.
En los casos en que los profesionales no hayan
pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán
derecho a una indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas el último mes, por año de
servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de
seis y un mínimo de uno.
Artículo 34 D.- Los Jefes de los Departamentos de
Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su
denominación, serán nombrados mediante un concurso
público.
Dichos funcionarios serán nombrados por el sostenedor
entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta
por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un
procedimiento análogo al establecido para el nombramiento
de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico.
La administración de este proceso corresponderá y será de
cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.
Para estos efectos se constituirá una comisión
calificadora que estará integrada por el sostenedor o su
representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección
Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de
este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada
por el propio Consejo; y un director de establecimiento
educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido
electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será
elegido por sorteo. En caso de no existir directores que
cumplan con estas características, el sorteo se realizará
entre los directores de todos los establecimientos
municipales de la comuna.
Artículo 34 E.- El sostenedor deberá definir el
perfil profesional, el que deberá considerar las
competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos
y los desafíos del cargo.
A estos concursos podrán postular aquellos
profesionales que estén en posesión de un título
profesional o licenciatura de al menos ocho semestres. En
los casos en que la persona nombrada como Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal no
sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá
contar con la asesoría de un docente encargado del área
técnico-pedagógica.
Desde la fecha de publicación del concurso, deberá
estar disponible para todos los interesados la proposición
de convenio de desempeño.
Si el Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal renunciare dentro de los dos meses
siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar
a otro de los integrantes de la terna presentada por la
comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de
llamar a un nuevo concurso.
Artículo 34 F.- Dentro del plazo máximo de treinta
días contado desde su nombramiento definitivo, los Jefes
del Departamento de Administración de Educación Municipal
suscribirán el convenio de desempeño con el respectivo
sostenedor.
Este convenio será público y en él se incluirán las
metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante
el período y los objetivos de resultados a alcanzar
anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de
verificación y supuestos básicos en que se basa el
cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su
cumplimiento e incumplimiento. De mutuo acuerdo entre las
partes podrá modificarse dicho convenio.
El Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal deberá informar al sostenedor y al
concejo municipal anualmente el grado de cumplimiento de las
metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las
alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados,
proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los
objetivos iniciales.
Los nombramientos tendrán una duración de 5 años, al
término de los cuales se deberá efectuar un nuevo
concurso, en el que podrá postular el titular en ejercicio.
Estos concursos deberán realizarse con la anticipación
necesaria para que el cargo no quede vacante.
El sostenedor determinará anualmente el grado de
cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de
desempeño. Cuando éstos sean insuficientes de acuerdo a
los mínimos establecidos podrá pedir la renuncia
anticipada del Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal. En estos casos se deberá realizar un
nuevo concurso.
En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal, ya
sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo,
dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis
meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de
los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
Artículo 34 G.- Los Jefes del Departamento de
Administración de Educación Municipal gozarán de una
asignación de administración de educación municipal.
Esta asignación se aplicará sobre la remuneración
básica mínima nacional para docentes de enseñanza media y
alcanzará los siguientes porcentajes mínimos de acuerdo a
la matrícula municipal total de la comuna. En caso de que
ésta sea de 399 o menos alumnos, será de un 25%; en caso
de que sea de entre 400 y 799 alumnos, la asignación será
de un 75%; en caso de que sea de 800 a 1.199 alumnos, dicha
asignación será de un 150%; y si tuviese una matrícula
total de 1.200 o más alumnos, será de un 200%.
La asignación establecida en el inciso anterior se
calculará anualmente considerando el promedio de la
asistencia media del año anterior que reciba subvención
escolar.
Artículo 34 H.- Los profesionales que hayan
pertenecido a la respetiva dotación antes de asumir el
cargo de Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal, y el cese de sus funciones se produzca
por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de
nombramiento y no concurra una causal derivada de su
responsabilidad administrativa, civil o penal podrá
continuar desempeñándose en la dotación docente en caso
de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a
que se refiere el artículo 5º de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o
Corporación Municipal, sin derecho a la asignación
establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el caso de
que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o
cuando por resolución del sostenedor se determine que deba
dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá
derecho a una indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de
servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o
fracción superior a seis meses con un máximo de once
descontada la asignación establecida en el artículo 34 G
de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral
referida en el inciso anterior se aplique a profesionales
que no pertenecían a la respectiva dotación docente
tendrán derecho a una indemnización equivalente al total
de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de
servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo
de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación
establecida en el artículo 34 G.
Artículo 34 I.- En los casos en que el Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal haya
pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir
dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin
que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo
pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva
dotación docente si existe disponibilidad, en alguna de las
funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en
establecimientos educacionales de la misma municipalidad o
corporación municipal, sin derecho a la asignación
establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el evento
de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o
cuando por resolución del sostenedor se determine que deba
dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá
derecho a una indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de
servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o
fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral
referida en el inciso anterior se aplique a profesionales
que no pertenecían a la respectiva dotación docente
tendrán derecho a una indemnización equivalente al total
de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de
servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo
de seis y un mínimo de uno.
Artículo 34 J.- En aquellas comunas que tengan menos
de 1.200 alumnos matriculados en establecimientos
educacionales municipales, los concursos para Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal
serán convocados y administrados por las municipalidades.
Ésta pondrá todos los antecedentes a disposición de la
comisión calificadora.
La selección del Jefe del Departamento de
Administración de Educación Municipal deberá someterse al
procedimiento establecido para la selección de directores
de establecimientos educacionales, contemplado en los
artículos 31 bis y siguientes de esta ley, con excepción
de la integración de la composición de la comisión
calificadora. En estos casos dicha comisión deberá estar
compuesta por el sostenedor o su representante; un miembro
del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley
Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de
una lista de profesionales aprobada por éste; y un director
de establecimiento educacional municipal de la respectiva
comuna que haya sido designado por el sistema establecido en
esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no
existir directores que cumplan con estas características,
el sorteo se realizará entre los directores de todos los
establecimientos municipales de la comuna.
En las situaciones a que se refiere este artículo, el
número de integrantes de la nómina podrá contener dos
candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con
los requisitos.".
22. Elimínase en el inciso segundo del artículo 46 la
frase:
"El reglamento y sus modificaciones serán comunicados
a la Dirección Provincial de Educación.".
23. Elimínase el punto final (.) del inciso segundo
del artículo 47 y agrégase la siguiente frase "y a la
evaluación que realicen según lo establecido en el
artículo 70 bis.".
24. Modifícase el artículo 51 de la siguiente forma:
a) En el inciso primero reemplázase la frase "hasta
los siguientes porcentajes máximos" por la siguiente frase:
"los siguientes porcentajes mínimos".
b) En el inciso segundo agrégase a continuación de la
palabra "cuenta" la expresión ", entre otras,".
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto,
quinto y sexto:
"Tratándose de establecimientos educacionales con una
matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación
para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento
tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha
asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula
total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Con todo, en
el caso de establecimientos educacionales con una matrícula
total de hasta 150 alumnos la asignación de responsabilidad
directiva y de responsabilidad técnico pedagógica no
podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso
primero. Tratándose de establecimientos educacionales con
una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la
asignación del director no podrá exceder de 37,5%.
La asignación establecida en el inciso anterior se
calculará anualmente considerando el promedio de la
asistencia media del año anterior que reciba subvención
escolar.
Los establecimientos educacionales de alta
concentración de alumnos prioritarios recibirán las
siguientes asignaciones adicionales: En los establecimientos
educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799
alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%.
Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a
1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si
tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será
de 100%. Para estos efectos, se entenderá por
establecimiento educacional de alta concentración de
alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60%
de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la
ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad
de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere
dicha ley.
En ningún caso los profesionales que desempeñen
cargos directivos y técnico-pedagógicos de un
establecimiento educacional podrán percibir asignaciones
mayores a las del director del mismo establecimiento.".
25. Modifícase el artículo 70 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:
"Cada vez que un profesional de la educación resulte
evaluado con desempeño insatisfactorio, deberá ser
sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo
el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso
para trabajar durante el año en su plan de superación
profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que
representa el reemplazo del docente en aula. Si el
desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la
segunda evaluación consecutiva, el profesional de la
educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Los
profesionales de la educación que resulten evaluados con
desempeño básico deberán evaluarse al año subsiguiente,
pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad
de curso para trabajar durante el año en su plan de
superación profesional, debiendo el empleador asumir el
gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En
caso de que resulten calificados con desempeño básico en
tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con
desempeño básico o insatisfactorio durante tres
evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la
dotación docente.".
b) Agrégase el siguiente inciso octavo, pasando el
octavo a ser noveno y así sucesivamente:
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo
letra a) del artículo 7° bis de esta ley, se entenderá
por mal evaluado a quienes resulten evaluados con desempeño
insatisfactorio o básico.".
26. Sustitúyese el artículo 70 bis por el siguiente:
"Artículo 70 bis.- Sin perjuicio de la evaluación
docente establecida en el artículo 70, los sostenedores
podrán crear y administrar sistemas de evaluación que
complementen a los mecanismos establecidos en esta ley para
los docentes que se desempeñen en funciones de docencia de
aula.
Asimismo, podrán evaluarse mediante estos sistemas
quienes no ejerzan funciones de docencia de aula y quienes
se desempeñen en funciones en los Departamentos de
Administración de Educación Municipal.
Los mecanismos, instrumentos y la forma de ponderar los
resultados de la evaluación deberán ser transparentes.
Estos contemplarán la medición de factores tales como
habilidades personales, conductas de trabajo, conocimientos
disciplinarios y nivel de aprendizaje de los alumnos,
debiendo garantizar la objetividad en las calificaciones.
Estas evaluaciones podrán ser llevadas a cabo directamente
o a través de terceros.".
27. Modifícase el artículo 72 de la siguiente forma:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la letra b) por la siguiente:
"b) Por falta de probidad, conducta inmoral,
establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al
procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la
ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose
las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario
administrativo que afecte a un profesional de la educación,
la designación del fiscal recaerá en un profesional de la
respectiva Municipalidad o Departamento de Educación
Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el
sostenedor.".
ii. Agrégase en la letra c) el siguiente párrafo
segundo:
"Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada
la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa
justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes
o un total de tres días durante igual período de tiempo.".
iii. Agrégase el siguiente párrafo segundo a la letra
h):
"Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso
de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo
superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando
las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades
profesionales o por maternidad.".
iv. Agrégase la siguiente letra l):
"l) Por disposición del sostenedor, a proposición del
director del establecimiento en el ejercicio de la facultad
contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7°
bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados
en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley.
Para estos efectos, los establecimientos que contaren con
menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la
relación laboral de un docente.".
b) Reemplázase en el inciso segundo la letra "i)" por
la letra "j)" y sustitúyese la conjunción "e" que la
antecede por "y".
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Tratándose de los casos establecidos en las letras b)
y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el
artículo 134 de la ley N° 18.883.".
28. Modifícase el artículo 73 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la letra "i)"
por la letra "j)".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Para determinar al profesional de la educación que,
desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel
y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo
establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a
su relación laboral, se deberá proceder, en primer lugar,
con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o
sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se
encuentren calificados como destacados o competentes; en
segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en
edad de jubilar, independiente de su calificación. Se
proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en
edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o
básicos; en seguida, con quienes tengan salud incompatible
para el desempeño de la función, en los términos
señalados en la letra h) del artículo 72; finalmente, se
ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en
la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en
que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere
suficiente. Lo anterior será independiente de la calidad de
titulares o contratados de los docentes.".
c) Suprímense los incisos tercero y cuarto.
29. Agrégase el siguiente artículo 73 bis:
"Artículo 73 bis.- Los docentes que dejen de
pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la
causal establecida en la letra g) del artículo 72 de la
presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo
del Ministerio de Educación. Los docentes que dejen de
pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la
causal establecida en la letra l) del artículo 72 de la
presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo
del empleador. En ambos casos, esta bonificación se
calculará de la siguiente forma:
a) Si el promedio mensual de las 12 últimas
remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la
educación dejó de pertenecer a la dotación docente del
sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias
mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias
mensuales.
b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la
letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades
tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades
tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades
tributarias mensuales.
c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la
letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias
mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales,
el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales.
d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es
igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el
bono será de 143,25 unidades tributarias mensuales.
Sin perjuicio de lo anterior, si el profesional hubiese
pactado con su empleador una indemnización a todo evento
conforme al Código del Trabajo, tendrá derecho a la
indemnización pactada si ésta fuese mayor.
Los profesionales de la educación que deban ser
evaluados de conformidad al artículo 70 de esta ley, y se
negaren a ello sin causa justificada, se presumirán
evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no
tendrán derecho a los planes de superación profesional,
mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de
evaluarse al año siguiente.
Quienes se hayan negado a ser evaluados de acuerdo al
mecanismo establecido en el artículo 70 de la presente ley
no tendrán derecho a bonificación o indemnización alguna.
Este bono se pagará por una sola vez a los
profesionales de la educación señalados en este artículo,
en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a
la dotación docente del sector municipal, no será
imponible ni tributable, será incompatible con cualquier
otro beneficio homologable que se origine en una causal de
similar otorgamiento.".
30. Reemplázase el inciso primero del artículo 74 por
el siguiente:
"Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de
las indemnizaciones a que se refieren los artículos 73 y 73
bis, el profesional de la educación que la hubiere
recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser
incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad
o Corporación.".
31. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 75:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "refiere
el artículo 73" por "refieren los artículos 73 y 73 bis".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Si el profesional de la educación estima que la
Municipalidad o Corporación, según corresponda, no
observó en su caso las condiciones y requisitos que
señalan las causales de término de la relación laboral
establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en
una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el
tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60
días contado desde la notificación del cese que le afecta
y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de
acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación
del reclamante.".
32. Eliminánse del artículo 77 sus incisos segundo y
tercero.