Texto oficial
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del
Estado a Establecimientos Educacionales:
1. Modifícase el artículo 9°, en el siguiente
sentido:
i. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 9°.- El valor unitario mensual de la
subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la
enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), corresponderá al siguiente:
ii. Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"En el caso de los establecimientos educacionales que
operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna,
el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y
modalidades de enseñanza que se indican, expresado en
unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el
siguiente:
iii) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales que atiendan
alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su
equivalente, beneficiarios de la subvención especial
diferencial, correspondientes a las discapacidades que el
reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada
escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en
caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención
mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en
unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de
7,39674 más el factor del artículo 7º de la ley Nº
19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,14665
U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial
beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un
establecimiento de enseñanza regular que funcione en
régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de
la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de
6,33267 más el factor del artículo 7º de la ley Nº
19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 7,08258
U.S.E.".
2) Modifícase el artículo 12, en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"No obstante, aquellos establecimientos rurales que al
30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o
de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula
igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención
mínima de 55,32110 unidades de subvención educacional
(U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº
19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 60,50430
U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.
Los establecimientos a que se refiere este inciso serán
determinados por decreto del Ministerio de Educación.".
b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales rurales a que se
refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de
jornada escolar completa diurna percibirán una subvención
mínima de 68,49479 unidades de subvención educacional
(U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº
19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 74,91951
U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.".
3) Sustitúyese el artículo undécimo transitorio por
el siguiente:
"Artículo undécimo transitorio.- El valor unitario
mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta
ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que
aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el
decreto supremo N° 239, de 2004, de Educación, será el
siguiente, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.):