Texto oficial
Art. 9°.- Los que siendo de diferente relijion que la católica se hubiesen casado en Chile, ántes de la promulgación de la presente lei, de otro modo que el prevenido en las leyes chilenas, podrán no obstante gozar del beneficio de aquélla, presentándose al párroco previos los requisitos prevenidos en el artículo l° i declarando a presencia de dicho párroco i de dos testigos que su ánimo es vivir en matrimonio o que se reconocen el uno al otro como marido i mujer. Se sentará la partida correspondiente en los libros parroquiales, i los hijos habidos durante la unión de ámbos contrayentes aun ántes de la promulgación de la presente lei, serán reputados lejítimos i gozarán de todos los derechos de tales, conforme al artículo 5°.