Texto oficial
Art. 10.- Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre ántes de la promulgación de esta lei no fuere posible lejitimar la unión en que vivían i los hijos habidos en ella, conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representantes, por el conducto del respectivo ájente diplomático o consular o directamente a falta de éstos ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en unión que de buena fé consideraban como lejítima por haberla contraido con los ritos nupciales de su respectiva creencia; i el Gobierno, con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como le]ítimos i gocen de los derechos de tales sin excepción, conforme al artículo 5°.