Texto oficial
Artículo 4°.- Autorización para contratar
coberturas. Autorízase al Fisco para contratar seguros o
coberturas necesarias para cubrir los volúmenes de consumo
de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta
ley, sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la
ley N° 18.502, estimados por la Comisión Nacional de
Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de
Hacienda. El mecanismo se denominará "Seguro de Protección
del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de
Combustibles".
Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el
Ministerio de Hacienda, se establecerá un sistema de
seguro, consistente en la contratación de las coberturas
financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán
las disposiciones que sean necesarias para su
funcionamiento.
El Presidente de la República, mediante los decretos
supremos indicados en el inciso precedente, establecerá
normas de determinación del tipo de coberturas financieras
que se podrán contratar, sean opciones "call", opciones
"put" o bien opciones que combinen perfiles de pago de
ambas, comprándolas o vendiéndolas. Estas opciones sólo
podrán referirse a los precios de los combustibles
mencionados en el artículo 1° de esta ley para aquellos
combustibles autorizados para ser comercializados en Chile.
También podrán aplicarse a precios de otros combustibles,
siempre que dichos precios exhiban un comportamiento similar
al de los anteriores y que además sean transados en
mercados con gran volumen de transacciones con relación a
las operaciones del Fisco. Los precios aquí mencionados
podrán estar expresados en moneda chilena y en monedas de
general aceptación de los mercados internacionales de
cambios a la fecha del contrato, siempre que en un mismo
contrato se use la misma moneda para definir el precio de
ejercicio y el precio promedio que se compara con el precio
de ejercicio para determinar la indemnización. La
indemnización y las primas podrán estar definidas en una
tercera moneda, siempre que ésta sea la chilena o una de
general aceptación en los mercados internacionales de
cambios a la fecha del contrato.
En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima
entre la fecha de contratación y la última fecha de
ejercicio será de dieciocho meses. Del mismo modo, en cada
contrato la diferencia mínima entre la fecha de
contratación y la primera fecha de ejercicio será de dos
meses. El precio de ejercicio de las opciones se calculará
sobre la base del promedio de los precios del combustible
correspondiente al contrato de cobertura respectivo durante,
al menos, ocho semanas contiguas en el periodo comprendido
entre la fecha de suscripción y la fecha de ejercicio de la
opción. Además, ninguno de los precios de ejercicio de una
misma opción "put" que venda el Ministerio de Hacienda, sea
simple o combinada, podrá ser superior al promedio referido
rebajado en diez por ciento, y ninguno de los precios de
ejercicio de una misma opción "call" que compre el
Ministerio de Hacienda, sea simple o combinada, podrá ser
inferior al promedio referido aumentado en diez por ciento.
Para las opciones "put" y para las opciones que
combinen perfiles de pago de opciones "put y call", sólo se
podrán contratar aquellas clases de opciones que sean
autorizadas a través de un oficio del Ministerio de
Hacienda, que deberá ser específico para cada nueva clase
autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el
Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la
Comisión Especial Mixta de Presupuestos, que justifique
dicha autorización.
Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda,
suscrito por el Ministro de Energía, establecerá los
procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y
control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán
por único objeto contratar aquellas opciones que combinadas
logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los
consumidores cubiertos, considerando también la seguridad
de cumplimiento de las contrapartes.
El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de
información periódica al público, referida a la
contratación y evolución de estas operaciones. En todo
caso, las operaciones, incluyendo su evolución, deberán
ser informadas dentro de los treinta días siguientes al
término del respectivo semestre calendario, a la Comisión
Especial Mixta de Presupuestos.
En los contratos de las coberturas autorizadas de
conformidad a esta ley se deberá exigir, a lo menos, que
cada opción "put" y combinada que se venda evite
comprometer pagos que superen, en cada fecha de ejercicio,
el producto de la cantidad física de combustible cubierta
por dicho contrato por el 15% del precio promedio, durante
un número de semanas que podrá ser elegido entre ocho y
veintiséis, sin que la semana final de ese período pueda
ser anterior a la octava semana previa a la respectiva fecha
de ejercicio, del combustible al cual se refiere la opción.
Asimismo, la suma neta del conjunto de todas las primas
que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un
mismo combustible no podrá superar el 4% del precio
promedio de paridad de importación de ese combustible en
las últimas dos semanas, multiplicado por la demanda
física estimada para esa semana del combustible sujeto a
Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda
proyecte que esta restricción tiene posibilidades
significativas de ser incumplida, deberá tomar medidas para
que los contratos suscritos a continuación logren una
seguridad razonable de que se cumplirá.
El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar
cobertura en forma continua, salvo que por circunstancias
graves y excepcionales no sea posible o recomendable
contratarla, tales como, a modo de ejemplo, en caso que un
número significativo de los proveedores de seguros para
variaciones en los precios internacionales de combustibles
con alta calificación crediticia no ofrezcan al Ministerio
de Hacienda dichos seguros en la forma y los volúmenes en
que éste lo requiera para proporcionar la cobertura
exigida, o que existan indicios de conductas que atenten
contra la libre competencia por parte de dichos proveedores
o de las entidades que suministran información esencial a
dichos proveedores de seguros, entre otras que se determinen
fundadamente por decreto supremo firmado por los Ministros
de Hacienda y de Energía. El referido decreto determinará,
asimismo, el plazo durante el cual se suspenderá la
obligación de proporcionar cobertura continua, el que no
podrá ser inferior a tres meses.
Transcurrido un mes desde que la suspensión de la
cobertura continua se haya materializado, el componente
variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles
establecido en la ley N° 18.502, volverá a ser determinado
según establece el artículo 3° del Título II de esta
ley. Del mismo modo, la segunda etapa prevista en esta ley
se reiniciará nuevamente en la siguiente fecha en que por
primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir
entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título
III contratada previamente. A partir del jueves de la semana
subsiguiente a dicha fecha, aquel componente variable
establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero
y tendrá aplicación el componente variable establecido en
el artículo 5° del Título III de esta ley.
En el o los decretos supremos indicados en el inciso
tercero de este artículo, se regularán las siguientes
materias:
1) La determinación de la fórmula para estimar el
número de opciones a comprar y,o vender y su alcance. Las
variables referidas a cantidades físicas de productos
sujetas al Impuesto Específico deberán contar con un
informe previo de la Comisión Nacional de Energía;
2) La periodicidad con que se contratarán las opciones
y los plazos y períodos de ejercicio, liquidación y pago
de primas que éstas podrán tener;
3) Los criterios para elegir la fórmula usada para
crear la proyección más reciente disponible del consumo
esperado que paga Impuesto Específico, para cada
combustible, prevista en el artículo 5° siguiente. Estas
proyecciones deberán contar con un informe previo de la
Comisión Nacional de Energía;
4) Los criterios para determinar la periodicidad de las
fechas de ejercicio de las opciones, y
5) Los criterios de selección y diversificación de
las contrapartes en los contratos de opciones, que minimicen
el riesgo de incumplimiento.
INCISO ELIMINADO.
La representación del Fisco en la negociación y
suscripción de los contratos y operaciones que se realicen
en cumplimiento de este artículo podrá ser delegada por el
Presidente de la República en el Ministro de Hacienda, y
por éste, a su vez, en los funcionarios que él mismo
designe.
El Ministerio de Hacienda podrá contratar la
prestación de servicios de apoyo para la gestión de los
seguros o coberturas. Un reglamento, dictado por el
Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos y
procedimientos de contratación, supervisión y control de
estos servicios de apoyo.
La Comisión Nacional de Energía prestará al
Ministerio de Hacienda la asesoría que éste necesite en
relación con el mecanismo de protección a que se refiere
esta ley, según se determine en el o los decretos supremos
que se adopten de conformidad con este artículo. Asimismo,
dicha Comisión enviará, en la forma que se determine en el
reglamento, al Ministerio de Hacienda información referida
a proyecciones de los consumos esperados cubiertos por el
Impuesto Específico, para cada combustible, de los precios
de éstos en el mercado internacional y de las
especificaciones de calidad a considerar para la
contratación de las coberturas, a fin de que el Ministerio
pueda determinar las opciones a contratar.
Si existiere un saldo de primas impagas por opciones
"call" contratadas con anterioridad, cuyos plazos de
ejercicio están expirando, y si dicho saldo pendiente
excediere el tope máximo establecido en el inciso noveno
del artículo 4° para la suma neta del conjunto de todas
las primas que corresponda pagar y recibir en una misma
semana por un mismo combustible, se restará el 100% del
saldo pendiente de la suma de las indemnizaciones netas aún
no transferidas a los consumidores, si las hubiere, y de las
primas recibidas en esa misma semana por la venta de
opciones "put", si las hubiere. El saldo restante será
cubierto por el Fisco.