Texto oficial
Artículo 5°.- Definición del Componente Variable de
los Impuestos Específicos establecidos en la ley N°
18.502, en el Seguro de Protección. En la segunda etapa,
con el seguro de protección para variaciones de precios, el
componente variable de los Impuestos Específicos a los
Combustibles será determinado como el Pago Neto de las
opciones asignadas a cada combustible en esa semana,
dividido por la cantidad del combustible respectivo cubierta
por el seguro de protección y ponderada por el grado de
cobertura. El Pago Neto de las opciones asignadas
semanalmente a cada combustible se calculará como la suma
del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana,
menos la liquidación neta que correspondería ingresar en
esa semana de ejercerse las opciones correspondientes al
mismo combustible y cumplirse las indemnizaciones de
opciones vendidas por dicho combustible, de acuerdo a los
respectivos contratos.
Establécense a beneficio o de cargo fiscal, según
corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales
específicos de tasa variable, a los combustibles a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, los cuales se
aplicarán principalmente a través del nuevo componente
variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles
establecidos en la ley N° 18.502:
1) Si el Pago Neto es positivo para un combustible, ese
combustible estará gravado por un impuesto, cuyo monto por
metro cúbico será igual al Pago Neto dividido por la
proyección más reciente disponible del consumo esperado
cubierto por el seguro de protección y ponderado por el
grado de cobertura, para ese mismo combustible. El
componente variable del Impuesto Específico será igual al
valor de aquel impuesto que se sumará al componente base.
2) Si el Pago Neto es negativo para un combustible,
operará un crédito fiscal para ese producto, cuyo monto
por metro cúbico será igual al valor absoluto del Pago
Neto dividido por la proyección más reciente disponible
del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y
ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo
combustible. El componente variable de ese Impuesto
Específico será aquel crédito fiscal y este valor se
restará del componente base.
3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente
base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será
abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o
vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca
en el reglamento que se dicte.
4) El gas natural comprimido para consumo vehicular
estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito
fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual
al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del
gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo
período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito
será el componente variable del Impuesto Específico del
gas natural comprimido y se sumará o restará al componente
base, según corresponda.
Estos montos se calcularán por primera vez el martes
de la semana siguiente al inicio de la segunda etapa,
regirán a partir del primer día de la semana siguiente y
se modificarán cada vez que se determine un nuevo Pago
Neto. El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles
será informado por el Servicio de Impuestos Internos a más
tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.
El monto del Impuesto Específico se expresará en
UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo
diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en
caso del gas natural comprimido, y será calculado según se
establezca en el reglamento que se dicte al efecto.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo
y término será determinado por el decreto respectivo.
El componente variable del Impuesto Específico tendrá
el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado
que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, el abono
previsto en el número 3) de este artículo deberá
adicionarse al precio de venta para efectos del cálculo del
Impuesto al Valor Agregado.