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Artículo 9 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115180.

Texto oficial

Art. 9°.- El gobernador departamental remitirá el veinticinco de octubre, al que haya presidido la junta de contribuyentes, para que éste remita a cada junta calificadora con la debida anticipación: 1º Un ejemplar de la presente lei; 2° Una razon firmada por el juez o jueces letrados en lo criminal del departamento, de los individuos actualmente procesados por delitos que merezcan pena aflictiva o infamante, i de los que hubieren sido condenados a esta misma clase de pena. Esta razon comprenderá respecto de los condenados, un período que empezará el primero de julio i terminará el quince de octubre del año en que tengan lugar las calificaciones; 3° Una razon de los mismos condenados durante los diez años anteriores al primero de julio, suscrita por el secretario de la Corte Suprema de Justicia; 4° Un cuaderno en blanco, preparado en la forma que dispone esta lei, para la formacion del rejistro i de los que sean necesarios, según las secciones en que éste haya de dividirse; 5° Un cuaderno para estender las actas de las sesiones diarias i para la formacion del índice alfabético de los calificados; 6° El número de boletos de calificacion que se estime necesario en conformidad al artículo 25 de esta lei; 7° Los demas utensilios de escritorio. El presidente mencionado exijirá de las autoridades respectivas los documentos i objetos enumerados en los incisos anteriores, si no los recibiere oportunamente.