Texto oficial
Art. 12.- El primero de noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, debiendo situarse cada una de ellas en un lugar central, público i de fácil acceso de la subdelegacion o subdelegaciones a que pertenezca, el cual será designado previamente por la misma junta.
Todos los que hubieren sido elejidos como propietarios i suplentes deben concurrir el dia designado; pero la junta se integrará solo con cinco de sus miembros, en el mismo órden que hubieren sido, sorteados. Los cinco restantes suplirán las ausencias de los anteriores.
Al instalarse las juntas, nombrarán de entre sus miembros un presidente, un secretario que redacte el acta de cada sesion diaria i un depositario del rejistro que tendrá el encargo de formar el índice alfabético de los electores.
Si para la designacion de estos cargos no hubiere mayoría, se elejirá a la suerte entre los que hubieren obtenido votos.
Despues de constituidas las juntas darán al Gobernador noticia de su instalacion i aviso a la oficina municipal respectiva de los miembros que no hayan concurrido, para los efectos de las disposiciones penales del título final de esta lei.